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    <identificador>DOUE-L-1993-81862</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931112</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3134/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3134/93 de la Comisión, de 12 de noviembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 689/92 por el que se fijan los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931113</fecha_publicacion>
    <diario_numero>280</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/280/L00015-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19931113</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de noviembre de 1993.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80345" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.2 del Reglamento 689/92, de 19 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2193/93  de  la Comisión (2), y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  689/92  de  la  Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1715/93 (4), fija las  condiciones  de  aceptación  en  intervención  de  los  cereales;  que  los cereales    ofrecidos    deben   presentar   las   características   físicas   y tecnológicas  exigidas  para  las  calidades que se aceptan en intervención; que conviene  precisar  que  el  trigo  blando  presentado como panificable debe ser apto  para  esa  utilización;  que,  por consiguiente, conviene disponer que, en caso  de  duda,  el  organismo  de  intervención  compruebe  la veracidad de esa aptitud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   mayor   riesgo  se  da  a  partir  del  inicio  de  la intervención en los países miembros nórdicos, el 1 de noviembre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  2  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 689/92, se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  caso  de  duda  sobre  el  carácter panificable del trigo blando ofrecido para   la   intervención   durante   la   campaña   1993/94,   el  organismo  de intervención   efectuará   una   prueba   de  germinación.  Cuando  la  facultad germinativa sea inferior al 85 %, el trigo blando se rechazará.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  se  aportare  la  prueba,  a  satisfacción  del  organismo de intervención,  de  que  el  trigo  blando  ofrecido es panificable, dicho cereal será  aceptado  como  tal.  Los gastos relativos a la realización de las pruebas necesarias  para  aportar  la  prueba  antes  mencionada  correrán  a  cargo del oferente. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 74 de 20. 3. 1992, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 159 de 1. 7. 1993, p. 100.</p>
  </texto>
</documento>
