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<documento fecha_actualizacion="20241021182324">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81854</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931022</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>584/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de octubre de 1993, por la que se establecen los criterios para los procedimientos simplificados relativos a la liberación intencional en el medio ambiente de vegetales modificados geneticamente en virtud del apartado 5 del artículo 6 de la Directiva 90/220/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931112</fecha_publicacion>
    <diario_numero>279</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/279/L00042-00043.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="4918" orden="1">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5263" orden="">Organismo genéticamente modificado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80472" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/220, de 23 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/584/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/220/CEE  del  Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación   intencional   en   el  medio  ambiente  de  organismos  modificados genéticamente (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   cuando   una  autoridad  competente  considere  que  se  ha adquirido   experiencia   suficiente   en   las   liberaciones  de  determinados organismos  modificados  genéticamente  (OMG),  puede  presentar  a  la Comisión una   solicitud   de   aplicación   de  procedimientos  simplificados  para  las liberaciones  de  esos  tipos  de  OMG,  y  que compete a la Comisión establecer</p>
    <p class="parrafo">criterios  apropiados  basados  en  la seguridad para la salud humana y el medio ambiente,   así  como  en  las  pruebas  existentes  a  este  respecto,  que  le permitan    decidir   sobre   la   oportunidad   de   aprobar   un   determinado procedimiento simplificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  conocimientos  y  datos disponibles sobre los requisitos previos  necesarios  para  la  salvaguardia  de  la  salud  humana  y  del medio ambiente  en  el  marco  de  la  liberación  de  determinados  tipos  de OMG son suficientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  las  preocupaciones  en  materia de seguridad son diferentes   según   el   tipo   de  organismos,  resulta  apropiado  establecer criterios  distintos  para  vegetales,  animales  y  microorganismos  y que, por consiguiente,  los  criterios  que  deben  establecerse  sólo son aplicables por lo  que  respecta  a  plantas  modificadas  genéticamente,  que  constituyen  el grupo de OMG con los que se ha adquirido mayor experiencia hasta la fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  liberaciones  de  plantas  modificadas genéticamente han permitido  comprobar  que  la  seguridad  de  las liberaciones de dichas plantas depende  de  las  características  de  la  especie  vegetal  receptora,  de  las características  de  las  secuencias  insertadas  y  de  sus productos, así como del  ecosistema  que  las  recibe  y que los criterios que deben establecerse se refieren a la evaluación de dichas características;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estos  criterios  constituyen  una base objetiva y armonizada para   examinar   las   solicitudes   para   la   aplicación  de  procedimientos simplificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   aras  de  la  transparencia,  procede  establecer  un procedimiento    uniforme    para   la   presentación   de   la   solicitud   de procedimientos simplificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dichas   solicitudes   deben   basarse  en  la  experiencia adquirida  con  los  OMG  de  que se trate y en las comprobaciones efectuadas en materia  de  seguridad  para  la  salud  humana y el medio ambiente y que, a tal efecto,  es  conveniente  que  esa  experiencia incluya la experiencia adquirida por  la  propia  autoridad  competente  en  la liberación de los mismos OMG y la experiencia   adquirida   en   ecosistemas   similares,  ya  sea  dentro  de  la Comunidad o a escala internacional, con los OMG de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   la   mayor   aplicación   posible   de procedimientos  uniformes,  compatibles  con  la salvaguardia de la salud humana y  del  medio  ambiente,  es importante que todos los Estados miembros tengan la posibilidad  de  asociarse  a  una  solicitud  de  aplicación  de procedimientos simplificados y que procede establecer un mecanismo adecuado a tal fin;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Decisión  se  ajusta  al  dictamen  del  Comité creado por el artículo 21 de la Directiva 90/220/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  tomará  una  decisión  sobre las solicitudes de procedimientos simplificados  relativos  a  la  liberación intencional de vegetales modificados genéticamente  en  virtud  del  apartado  5  del  artículo  6  de  la  Directiva 90/220/CEE  basándose  en  los  criterios  especificados en los apartados 2, 3 y 4 y en la experiencia adquirida y en las pruebas de que ésta es suficiente.</p>
    <p class="parrafo">2.   Criterios  relativos  a  las  características  de  las  especies  vegetales</p>
    <p class="parrafo">receptoras:</p>
    <p class="parrafo">a)  debe  conocerse  bien  la  situación  taxonómica  y  la  biología  (modo  de reproducción y polinización, capacidad de curzarse con especies afines),</p>
    <p class="parrafo">b)   debe   disponerse   de  información  sobre  cualesquiera  interacciones  de importancia  particular  para  la  evaluación  del  riesgo  entre  las  especies vegetales  receptoras  y  otros  organismos  de  los  ecosistemas agrarios o del ecosistema experimental de liberación,</p>
    <p class="parrafo">c)  debe  disponerse  de  datos  científicos  sobre  la  seguridad para la salud humana  y  el  medio  ambiente  de  las  liberaciones  experimentales de plantas modificadas genéticamente de las mismas especies vegetales receptoras.</p>
    <p class="parrafo">3.  Criterios  relativos  a  las  características de las secuencias insertadas y de sus productos de expresión:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  secuencias  insertadas  y  sus  productos de expresión deben ser seguros para  la  salud  humana  y  el  medio  ambiente  en  condiciones  de  liberación experimental,</p>
    <p class="parrafo">b) las secuencias insertadas deben estar:</p>
    <p class="parrafo">- bien caracterizadas</p>
    <p class="parrafo">- integradas en el genoma nuclear de la planta.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   criterios   relativos  a  las  características  de  las  liberaciones experimentales  de  campo  son,  cuando  sea  necesario, las prácticas adecuadas de  gestión  de  riesgo  durante  o  después  de  la liberación experimental, de forma que se garantice la protección de la salud humana y el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  criterios  de  los  apartados  2  y  3  deberán  aplicarse en todos los casos,  mientras  que  los  criterios  del  apartado  4  deben tenerse en cuenta cuando  se  estudie  una  solicitud de procedimiento simplificado y aplicado, en su caso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  aplicación  de  procedimientos  simplificados  deberán realizarse  de  conformidad  con  los procedimientos establecidos en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  se  presentará  por escrito a la Comisión e irá acompañada de una   documentación   que   incluirá   una  descripción  de  los  procedimientos simplificados  propuestos,  las  condiciones  en  que  vayan a aplicarse, cuando proceda,   así   como  información  y  datos  sobre  la  experiencia  suficiente adquirida en materia de liberación de los OMG de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  afirmación  de  que  los  OGM de que se trate no presentan peligros para la  salud  humana  y  para  el  medio  ambiente  deberá  verse  avalada  por una experiencia  suficiente  que  podrá  basarse  en  la  propia  experiencia  de la autoridad   competente   en   materia  de  liberación  de  los  mismos  OMG,  la experiencia  adquirida  en  la  liberación  de  los  OMG  de  que  se  trate  en ecosistemas similares o la experiencia internacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   la   Comisión   haya   recibido  la  solicitud  acompañada  de  la documentación    pertinente,   remitirá   inmediatamente   a   las   autoridades competentes  de  los  demás  Estados  miembros una copia de la solicitud y de la documentación pertinente.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  plazo  de  cuarenta y cinco días a partir del envío de la mencionada solicitud   acompañada   de   la   documentación   pertinente,   cualquier  otra</p>
    <p class="parrafo">autoridad  competente  podrá  notificar  por  escrito a la Comisión su intención de  suscribir  la  solicitud.  A  tal  efecto,  esta  autoridad competente podrá presentar  todos  los  datos  complementarios  o  adicionales  en  apoyo  de  la solicitud original.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  expirado  el  plazo  establecido  en  el  apartado  2, la Comisión adoptará   sin   demora   una  decisión  sobre  la  solicitud,  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 21 de la Directiva 90/220/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 117 de 8. 5. 1990, p. 15.</p>
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