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    <identificador>DOUE-L-1993-81852</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19931025</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>89/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/89/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la aplicación por los Estados miembros de los impuestos sobre determinados tipos de vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera, así como de los peajes y derechos de uso percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931112</fecha_publicacion>
    <diario_numero>279</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/279/L00032-00038.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19931025</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/89/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="6937" orden="1">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="7116" orden="2">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1995.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82030" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/106, de 17 de diciembre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-Z-1995-70541" orden="1">
          <palabra codigo="220">SE ANULA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, por Sentencia de 5 de julio de 1995.</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 75 y 99,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  eliminación  de  las distorsiones de la competencia entre las   empresas   de   transporte  de  los  diversos  Estados  miembros  requiere simultáneamente    la   armonización   de   los   sistemas   de   cobro   y   el establecimiento  de  mecanismos  equitativos  de  imputación  del  coste  de  la infraestructura a los transportistas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   mencionados  objetivos  sólo  podrán  alcanzarse  por etapas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  conseguido cierto grado de armonización en materia de impuestos   especiales  sobre  los  carburantes,  mediante  la  adopción  de  la Directiva  92/81/CEE  del  Consejo,  de  19  de  octubre  de 1992, relativa a la armonización    de   las   estructuras   del   impuesto   especial   sobre   los hidrocarburos  (4)  y  de  la  Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de  1992,  relativa  a  la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   las  circunstancias  actuales,  conviene  limitar  la adaptación   de   los   sistemas   nacionales  de  imposición  a  los  vehículos industriales que superen un determinado peso total en carga;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  a  tal  fin,  conviene  fijar  importes  mínimos  para  los impuestos  sobre  los  vehículos  que en la actualidad se aplican en los Estados miembros o para los que pudieran sustituirlos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  Estados  miembros  deberán incrementar de forma apreciable   el   nivel  de  los  impuestos  sobre  los  vehículos  que  aplican actualmente;  que,  con  el  fin  de  permitir  una  adaptación  progresiva,  es conveniente  establecer  un  período  de  transición durante el cual los Estados miembros puedan aplicar importes reducidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  actualmente,  ciertos  transportes  nacionales  locales  con escasa  repercusión  en  el  mercado  comunitario de transportes están sujetos a niveles  reducidos  del  impuesto  sobre los vehículos; que, a fin de garantizar una   transición   armoniosa,   procede  autorizar  a  los  Estados  miembros  a</p>
    <p class="parrafo">establecer excepciones temporales a los importes mínimos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  autorizar  a  los  Estados  miembros a aplicar tipos reducidos   o   exoneraciones   a   los   vehículos   cuya  utilización  no  sea susceptible  de  generar  repercusiones  en  el  mercado  de  transportes  de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en cuenta determinadas situaciones específicas, conviene  establecer  un  procedimiento  mediante  el  cual  pueda autorizarse a los Estados miembros a mantener exoneraciones o reducciones adicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   distorsiones  de  competencia  existentes  no  pueden suprimirse  recurriendo  únicamente  a  la  armonización  de  los impuestos o de los  impuestos  especiales,  pero  que,  a  la  espera  de formas de tributación técnica  y  económicamente  más  adecuadas,  estas distorsiones pueden atenuarse mediante  el  mantenimiento  o  la  introducción  de peajes y la introducción de derechos  de  uso  por  la  utilización  de  las  autopistas  y, en determinadas condiciones, de otras carreteras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  que  los  peajes  y  derechos  de uso no sean discriminatorios,  no  impliquen  demasiadas  formalidades,  no creen obstáculos en  las  fronteras  interiores;  que  los  importes  de  los  derechos de uso se fijen en función del tiempo de utilización de la infraestructura utilizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  aplicación uniforme de los derechos de uso  y  de  los  peajes,  es  conveniente  establecer ciertas normas que deberán seguirse   para   determinar   sus   condiciones   de   aplicación,   como   las características   de   las   infraestructuras  a  las  que  se  aplicarán  tales derechos  de  uso  y  peajes,  el  importe  máximo  de los derechos de uso y las disposiciones generales que deberán respetarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  este  marco,  dos o más Estados miembros podrán cooperar con  miras  a  la  introducción  de  un sistema común de derechos de uso siempre que  se  cumplan  determinadas  condiciones  adicionales;  que tal sistema podrá tener   en   cuenta   la  situación  geográfica  y  económica  especial  de  los transportistas  de  determinados  Estados  miembros,  que en ciertos casos se ve agravada   por   la   situación   política  perturbada  de  determinados  países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  convendría  establecer  un  calendario  fijo para revisar las disposiciones  de  la  presente  Directiva  y  contemplar su adaptación, en caso necesario, mediante un sistema de cobro de carácter más territorial,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Si  fuere  necesario,  los  Estados  miembros  procederán,  con  arreglo  a  las disposiciones  de  la  presente  Directiva,  a  la adaptación de sus sistemas de impuestos sobre los vehículos así como de peajes y de derechos de uso.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  afectará  a  los vehículos que realicen transportes únicamente en los territorios extraeuropeos de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Tampoco  afectará  a  los  vehículos matriculados en las islas Canarias, Ceuta y Melilla,   o   bien  en  las  Azores  o  Madeira,  y  que  realicen  transportes exclusivamente   en   dichos   territorios  o  entre  dichos  territorios  y  el territorio continental respectivamente de España o Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  autopista:  una  carretera  especialmente  concebida  y  construida  para  la circulación   de   automóviles  a  la  que  no  tengan  acceso  las  propiedades colindantes y que:</p>
    <p class="parrafo">i)  conste  de  distintas  calzadas  para cada sentido de circulación, separadas entre  sí,  salvo  en  puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de  terreno  no  destinada  a  la  circulación  o,  en  casos excepcionales, por otros medios;</p>
    <p class="parrafo">ii)  no  cruce  a  nivel ninguna otra senda, vía de ferrocarril ni de tranvía ni senda para circulación de peatones;</p>
    <p class="parrafo">iii) esté señalizada específicamente como autopista;</p>
    <p class="parrafo">-  peaje:  el  pago  de  un  importe  determinado  por  efectuar  un vehículo un recorrido  entre  dos  puntos  de una de las infraestructuras contempladas en la letra  d)  del  artículo  7,  basado en la distancia recorrida y en la categoría del vehículo;</p>
    <p class="parrafo">-  derechos  de  uso:  el  pago  que  dé  derecho  a  utilizar,  por parte de un vehículo,  las  infraestructuras  a  que  se  refiere la letra d) del artículo 7 durante un período de tiempo determinado;</p>
    <p class="parrafo">-  vehículo:  el  vehículo  de  motor  o  el  conjunto  de  vehículos acoplados, destinados  únicamente  al  transporte  de  mercancías  por  carretera  y con un peso total en carga autorizado igual o superior a 12 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Impuestos sobre vehículos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  impuestos  sobre  los  vehículos  citados  en  el  artículo 1 serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-      Bélgica      taxe      de      circulation      sur     les     véhicules automobiles/verkeersbelasting op de autovoertuigen</p>
    <p class="parrafo">- Dinamarca: Vaegtafgift af motorkoeretoejer m.v.</p>
    <p class="parrafo">- Alemania: Kraftfahrzeugsteuer</p>
    <p class="parrafo">- Grecia: Teli kykloforias,</p>
    <p class="parrafo">- España:</p>
    <p class="parrafo">a) impuesto sobre vehículos de tracción mecánica;</p>
    <p class="parrafo">b)  impuesto  sobre  actividades  económicas, únicamente en lo que se refiere al importe de las exacciones percibidas sobre los vehículos automóviles;</p>
    <p class="parrafo">- Francia:</p>
    <p class="parrafo">a) taxe spéciale sur certains véhicules routiers</p>
    <p class="parrafo">b) taxe différentielle sur les véhicules à moteur</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda: vehicle excise duties</p>
    <p class="parrafo">- Italia:</p>
    <p class="parrafo">a) tassa automobilistica</p>
    <p class="parrafo">b) addizionale del 5 % sulla tassa automobilistica</p>
    <p class="parrafo">- Luxemburgo:</p>
    <p class="parrafo">taxe sur les véhicules automoteurs</p>
    <p class="parrafo">- Países Bajos:</p>
    <p class="parrafo">motorrijtuigenbelasting</p>
    <p class="parrafo">- Portugal:</p>
    <p class="parrafo">a) imposto de camionagem</p>
    <p class="parrafo">b) imposto de circulaçao</p>
    <p class="parrafo">- Reino Unido: vehicle excise duty.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  que  sustituya  uno de los impuestos contemplados en el apartado  1  por  otro  de igual naturaleza, informará de ello a la Comisión, la cual procederá a las necesarias adaptaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  de  recaudación  y  cobro de los impuestos que se mencionan en el artículo 3 serán fijados por cada uno de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  los vehículos matriculados en los Estados miembros, los  impuestos  citados  en  el  artículo  3  serán recaudados únicamente por el Estado miembro de matriculación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  independencia  de  la  estructura  de los impuestos que se mencionan en el  artículo  3,  los  Estados miembros fijarán los importes de dichos impuestos de  modo  que,  para  cada  una  de  las categorías o subcategorías de vehículos que  se  describen  en  el  Anexo,  dichos  importes  no  sean  inferiores a los mínimos establecidos en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  autoriza  a  Grecia, España, Francia, Italia y Portugal a aplicar, hasta el  31  de  diciembre  de 1997, importes reducidos, que no podrán ser inferiores al 50 % de los importes mínimos establecidos en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros podrán aplicar importes reducidos o exenciones a:</p>
    <p class="parrafo">-  los  vehículos  de  la  defensa  nacional,  de  la  protección  civil, de los servicios  de  lucha  contra  incendios y de los demás servicios de urgencia así como  los  de  las  fuerzas  responsables  del  mantenimiento  del  orden  y los vehículos de mantenimiento de las carreteras;</p>
    <p class="parrafo">-  los  vehículos  que  sólo  circulen  ocasionalmente  por  la  vía pública del Estado  miembro  de  matrícula  y  que  sean  utilizados  por personas físicas o jurídicas   cuya  actividad  principal  no  sea  el  transporte  de  mercancías, siempre   que  los  transportes  que  realicen  dichos  vehículos  no  produzcan distorsiones de la competencia y sin perjuicio del acuerdo de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  del  nuevo examen contemplado en el artículo 12, los Estados miembros  podrán  aplicar,  hasta  el 1 de julio de 1998, excepciones especiales para  los  vehículos  que  tengan, como máximo, tres ejes y se utilicen de forma exclusiva para transportes nacionales locales.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  evaluará  periódicamente  la  aplicación  de  estas  excepciones. Informará de ello al Consejo una vez al año.</p>
    <p class="parrafo">5.  a)  El  Consejo,  por  unanimidad  y  a  propuesta  de  la  Comisión,  podrá autorizar  a  un  Estado  miembro  a  que  mantenga sus exenciones o reducciones adicionales  de  los  impuestos  sobre  los  vehículos  por motivos de políticas específicas  de  carácter  socioeconómico  o  por  motivos  relacionados con las infraestructuras   del   mismo  Estado.  Tales  exenciones  o  reducciones  sólo podrán   afectar  a  los  vehículos  matriculados  en  ese  Estado  miembro  que realicen  transportes  únicamente  en  el  interior de una parte bien delimitada de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">b)  Todo  Estado  miembro  que  desee  mantener una excención o reducción de las citadas  informará  de  ello  a  la  Comisión  y  comunicará a ésta también toda información  necesaria.  La  Comisión  informará  en  el  plazo  de un mes a los demás Estados miembros sobre la exención o reducción propuesta.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  el  Consejo  ha autorizado el mantenimiento de la exención o  reducción  propuesta  si  ni  la Comisión ni ningún Estado miembro han pedido al  Consejo  que  estudie  la  cuestión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha  en  que  los  demás Estados miembros hayan sido informados de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  apartados  3, 4 y 5 del presente artículo  y  en  el  artículo 6 de la Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 17 de diciembre   de   1992,  relativa  al  establecimiento  de  normas  comunes  para determinados  transportes  combinados  de  mercancías entre Estados miembros (6) los  Estados  miembros  no  podrán  conceder  exención o reducción alguna de los impuestos  que  se  mencionan  en  el artículo 3, que tenga por efecto hacer que el  importe  del  impuesto  devengado  sea inferior a los importes mínimos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  importes  mínimos  que  se mencionan en el apartado 1 no se modificarán hasta  el  31  de  diciembre de 1997. A partir de dicha fecha, si procediere, el Consejo  adaptará  dichos  importes  mínimos,  pronunciándose en las condiciones que establece el Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Peajes y derechos de uso</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  mantener  o establecer peajes o derechos de uso, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)   no   se  percibirán  simultáneamente  peajes  y  derechos  de  uso  por  la utilización del mismo tramo de carretera.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  aplicar  también  peajes  por  la utilización   de  puentes,  túneles  y  carreteras  que  atraviesen  puertos  de montaña en redes en las que se cobren derechos de uso;</p>
    <p class="parrafo">b)  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en la letra e) del apartado 2 del artículo 8  y  en  el  artículo  9,  los  peajes  y  los derechos de uso se aplicarán sin discriminación   directa   o   indirecta   por  razón  de  la  nacionalidad  del transportista y sin discriminación por el origen o destino del transporte;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  peajes  y  los  derechos  de  uso  se  aplicarán  y  se recaudarán y se controlará  el  pago  de  los  mismos  de  forma  que  se  obstaculice  lo menos posible  la  fluidez  del  tráfico,  evitándose  cualquier  tipo de verificación obligatoria  o  control  en  las  fronteras  interiores  de  la Comunidad. A tal fin,  los  Estados  miembros  cooperarán  entre  sí con el fin de crear para los transportistas   posibilidades   de   satisfacer   los   derechos   de  uso,  en particular, fuera de los Estados miembros en que estos se apliquen;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  peajes  y  derechos  de  uso sólo podrán cobrarse por la utilización de autopistas   u   otras  carreteras  de  varios  carriles  y  de  características análogas   a   las   de  las  autopistas,  puentes,  túneles  y  carreteras  que atraviesen puertos de montaña.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  un  Estado miembro que no posea una red general de autopistas o  de  carreteras  de  dos  carriles  (calzadas  separadas)  de  características similares,  se  podrán  cobrar  los  peajes o derechos de uso por la utilización de la categoría más elevada de carreteras de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Previa   consulta   a   la  Comisión  y  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido  por  la  Decisión  del  Consejo  de 21 de marzo de 1962, por la que se  establece  un  procedimiento  de examen y consulta previos para determinadas</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  legales,  reglamentarias  o  administrativas  previstas  por  los Estados  miembros  en  el  sector  de  los  transportes  (7),  podrán percibirse también  en  otros  tramos  de  la red viaria principal, en particular cuando lo justifiquen razones de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">e)  todo  Estado  miembro  podrá  disponer  que los vehículos matriculados en su territorio   estén   sujetos  a  derechos  de  uso  por  la  utilización  de  la totalidad de la red viaria de su territorio;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  Estados  miembros  afectados  fijarán los derechos de uso en un importe que   no   podrá   superar  los  1  250  ecus  anuales,  gastos  administrativos incluidos.  Siempre  que  se  respete  este  límite máximo, los Estados miembros estarán  facultados  para  fijar  el  importe  de los derechos de uso en función del impuesto nacional sobre los vehículos.</p>
    <p class="parrafo">El  mencionado  límite  se  revisará  el 1 de enero de 1997 y, en adelante, cada dos  años;  si  procediere,  el  Consejo  efectuará las adaptaciones necesarias, pronunciándose en las condiciones que establece el Tratado;</p>
    <p class="parrafo">g)  los  importes  de  los derechos de uso serán proporcionales a la duración de la utilización de las infraestructuras de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Un  Estado  miembro  sólo  podrá  aplicar  importes  anuales  para los vehículos matriculados en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">h)   los  importes  de  los  peajes  estarán  relacionados  con  los  costes  de construcción,  explotación  y  ampliación  de  la red de infraestructuras de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Dos  o  más  Estados  miembros  podrán  cooperar  para establecer un sistema común  de  derechos  de  uso  aplicable  al  conjunto de sus territorios. En tal caso,  dichos  Estados  miembros  velarán por que la Comisión se asocie de forma estrecha   a   los  trabajos  encaminados  a  establecer  un  sistema  común  de derechos  de  uso,  así  como al posterior funcionamiento y posible modificación de dicho sistema.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  del  artículo  7,  dicho  sistema  común estará sujeto a las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  Estados  miembros  participantes  fijarán  los  derechos comunes de uso anuales  en  un  importe  que  no  podrá  exceder  del  límite  máximo  a que se refiere la letra f) del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  pago  de  los  derechos  comunes de uso permitirá el acceso a la red que defina  cada  Estado  miembro  participante  con  arreglo  a  la  letra  d)  del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">c) podrán adherirse al sistema común otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  Estados  miembros  participantes  establecerán  un  sistema  de reparto para  conceder  a  cada  uno  de  ellos  una  parte  equitativa  de los ingresos procedentes de los derechos de uso;</p>
    <p class="parrafo">e)   los   Estados  miembros  participantes  podrán  aplicar,  hasta  el  31  de diciembre  de  1997  como  máximo,  una  reducción  apropiada de los importes de los  derechos  de  uso  para  los vehículos matriculados en determinados Estados miembros  cuyas  economías  presenten  un nivel de desarrollo diferente y que se vean  desfavorecidos  por  su  situación  geográfica específica, agravada, en su caso, por la situación política perturbada de determinados terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Previa   consulta   a   la  Comisión  y  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido  en  virtud  de  la Decisión del Consejo de 21 de marzo de 1962, los Estados  miembros  interesados  podrán  establecer  un régimen especial para las zonas fronterizas.</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  impedirá  la  aplicación  por  parte de los Estados miembros de:</p>
    <p class="parrafo">a) impuestos o derechos específicos:</p>
    <p class="parrafo">- que se perciban en el momento de la matriculación del vehículo, o</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  apliquen  a  los  vehículos  o  a  las  cargas de peso o dimensiones especiales;</p>
    <p class="parrafo">b)  tarifas  de  aparcamiento  e  impuestos  específicos  aplicables  al tráfico urbano;</p>
    <p class="parrafo">c)   derechos   reguladores   específicamente   destinados   a   luchar   contra congestiones de tráfico en lugares y momentos determinados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  aplicación  de  la  presente  Directiva,  el  valor del ecu en las diferentes  monedas  nacionales  se  fijará una vez al año. Los tipos aplicables serán  los  fijados  el  primer  día  laborable de octubre y se publicarán en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas. Serán aplicables a partir del 1 de enero del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  mantener  invariable  el  importe vigente al tiempo  del  ajuste  anual  previsto  en  el  apartado  1 si de la conversión de estos  importes  expresados  en  ecus  resultase  una  modificación expresada en moneda nacional inferior al 5 % o a 5 ecus si esta cantidad fuese inferior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1997,  la  Comisión presentará al Consejo  un  informe  sobre  la aplicación de la presente Directiva, para el que tendrá  en  cuenta  la  evolución  de  la  tecnología  y  de  la  congestión del tráfico por carretera.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  elaboración  del  mencionado  informe  de  la  Comisión, los Estados  miembros  le  transmitirán  la  información necesaria a más tardar el 1 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Dicho   informe   se  acompañará,  en  su  caso,  de  propuestas  encaminadas  a establecer  un  régimen  de  imputación  de los costes basado en el principio de territorialidad,  sin  que  las  fronteras  nacionales  desempeñen  en  éste  un papel preponderante.</p>
    <p class="parrafo">2.   Por   otra   parte,   los   Estados   miembros   que  introduzcan  sistemas electrónicos  de  percepción  de  peajes  y  derechos  de  uso  deberán tener en cuenta la conveniencia de alcanzar la interoperabilidad de dichos sistemas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias  y  administrativas  para  dar  cumplimiento a lo dispuesto en la presente   Directiva   antes  del  1  de  enero  de  1995.  Informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha</p>
    <p class="parrafo">referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por  la  presente  Directiva.  La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. MAYSTADT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  79  de  26. 3. 1988, p. 8; (2)DO no C 75 de 20. 3. 1991, p. 1; y (3)DO no C 311 de 27. 11. 1992, p. 63.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  C  158  de  26.  6.  1989, p. 51; (5)DO no C 150 de 15. 6. 1992, p. 324; y (6)DO no C 21 de 25. 1. 1992, p. 522.</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  no  C  208  de 8. 8. 1988, p. 32; (8)DO no C 159 de 17. 6. 1991, p. 21; y (9)DO no C 19 de 25. 1. 1993, p. 74.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 316 de 31. 10. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 316 de 31. 10. 1992, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 368 de 17. 12. 1992, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(13)  DO  no  23  de  3. 4. 1962, p. 720/62. Decisión modificada por la Decisión del Consejo de 22 de noviembre de 1973 (DO no L 347 de 17. 12. 1973, p. 48).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">IMPORTES   MINIMOS   QUE   SE  APLICARAN  PARA  LOS  IMPUESTOS  SOBRE  VEHICULOS Vehículos de motor</p>
    <p class="parrafo">&gt;(1)  &gt;&gt;&gt;  ID="01"&gt;2  ejes&gt;&gt;&gt;  ID="01"&gt;12&gt;  ID="02"&gt;13&gt; ID="03"&gt;0&gt; ID="04"&gt;31&gt;&gt;&gt; ID="01"&gt;13&gt;   ID="02"&gt;14&gt;   ID="03"&gt;31&gt;  ID="04"&gt;86&gt;&gt;&gt;  ID="01"&gt;14&gt;  ID="02"&gt;15&gt; ID="03"&gt;86&gt;  ID="04"&gt;121&gt;&gt;&gt;  ID="01"&gt;15&gt;  ID="02"&gt;18&gt;  ID="03"&gt;121&gt;  ID="04"&gt;274 &gt;&gt;&gt;   ID="01"&gt;3   ejes&gt;&gt;&gt;   ID="01"&gt;15&gt;  ID="02"&gt;17&gt;  ID="03"&gt;31&gt;  ID="04"&gt;54&gt;&gt;&gt; ID="01"&gt;17&gt;   ID="02"&gt;19&gt;  ID="03"&gt;54&gt;  ID="04"&gt;111&gt;&gt;&gt;  ID="01"&gt;19&gt;  ID="02"&gt;21&gt; ID="03"&gt;111&gt;     ID="04"&gt;144&gt;&gt;&gt;     ID="01"&gt;21&gt;     ID="02"&gt;23&gt;     ID="03"&gt;144&gt; ID="04"&gt;222&gt;&gt;&gt;     ID="01"&gt;23&gt;     ID="02"&gt;25&gt;    ID="03"&gt;222&gt;    ID="04"&gt;345&gt;&gt;&gt; ID="01"&gt;25&gt;   ID="02"&gt;26&gt;   ID="03"&gt;222&gt;   ID="04"&gt;345   &gt;&gt;&gt;  ID="01"&gt;4  ejes&gt;&gt;&gt; ID="01"&gt;23&gt;  ID="02"&gt;25&gt;  ID="03"&gt;144&gt;  ID="04"&gt;146&gt;&gt;&gt;  ID="01"&gt;25&gt;  ID="02"&gt;27&gt; ID="03"&gt;146&gt;     ID="04"&gt;228&gt;&gt;&gt;     ID="01"&gt;27&gt;     ID="02"&gt;29&gt;     ID="03"&gt;228&gt; ID="04"&gt;362&gt;&gt;&gt;     ID="01"&gt;29&gt;     ID="02"&gt;31&gt;    ID="03"&gt;362&gt;    ID="04"&gt;537&gt;&gt;&gt; ID="01"&gt;31&gt; ID="02"&gt;32&gt; ID="03"&gt;362&gt; ID="04"&gt;537 &gt;&gt;&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">Conjuntos de vehículos (vehículos articulados y trenes de carretera)</p>
    <p class="parrafo">&gt;(1)   &gt;&gt;&gt;   ID="01"&gt;2   +   1   ejes&gt;&gt;&gt;   ID="01"&gt;12&gt;   ID="02"&gt;14&gt;  ID="03"&gt;0&gt; ID="04"&gt;0&gt;&gt;&gt;   ID="01"&gt;14&gt;   ID="02"&gt;16&gt;   ID="03"&gt;0&gt;  ID="04"&gt;0&gt;&gt;&gt;  ID="01"&gt;16&gt; ID="02"&gt;18&gt;   ID="03"&gt;0&gt;   ID="04"&gt;14&gt;&gt;&gt;   ID="01"&gt;18&gt;  ID="02"&gt;20&gt;  ID="03"&gt;14&gt; ID="04"&gt;32&gt;&gt;&gt;  ID="01"&gt;20&gt;  ID="02"&gt;22&gt;  ID="03"&gt;32&gt;  ID="04"&gt;75&gt;&gt;&gt;  ID="01"&gt;22&gt; ID="02"&gt;23&gt;   ID="03"&gt;75&gt;   ID="04"&gt;97&gt;&gt;&gt;  ID="01"&gt;23&gt;  ID="02"&gt;25&gt;  ID="03"&gt;97&gt; ID="04"&gt;175&gt;&gt;&gt;    ID="01"&gt;25&gt;    ID="02"&gt;28&gt;    ID="03"&gt;175&gt;   ID="04"&gt;307   &gt;&gt;&gt; ID="01"&gt;2   +   2  ejes&gt;&gt;&gt;  ID="01"&gt;23&gt;  ID="02"&gt;25&gt;  ID="03"&gt;30&gt;  ID="04"&gt;70&gt;&gt;&gt; ID="01"&gt;25&gt;   ID="02"&gt;26&gt;  ID="03"&gt;70&gt;  ID="04"&gt;115&gt;&gt;&gt;  ID="01"&gt;26&gt;  ID="02"&gt;28&gt; ID="03"&gt;115&gt;     ID="04"&gt;169&gt;&gt;&gt;     ID="01"&gt;28&gt;     ID="02"&gt;29&gt;     ID="03"&gt;169&gt;</p>
    <p class="parrafo">ID="04"&gt;204&gt;&gt;&gt;     ID="01"&gt;29&gt;     ID="02"&gt;31&gt;    ID="03"&gt;204&gt;    ID="04"&gt;335&gt;&gt;&gt; ID="01"&gt;31&gt;  ID="02"&gt;33&gt;  ID="03"&gt;335&gt;  ID="04"&gt;465&gt;&gt;&gt;  ID="01"&gt;33&gt;  ID="02"&gt;36&gt; ID="03"&gt;465&gt;  ID="04"&gt;706&gt;&gt;&gt;  ID="01"&gt;36&gt;  ID="02"&gt;38&gt;  ID="03"&gt;465&gt; ID="04"&gt;706 &gt;&gt;&gt;    ID="01"&gt;2    +    3    ejes&gt;&gt;&gt;   ID="01"&gt;36&gt;   ID="02"&gt;38&gt;   ID="03"&gt;370&gt; ID="04"&gt;515&gt;&gt;&gt;    ID="01"&gt;38&gt;    ID="02"&gt;40&gt;    ID="03"&gt;515&gt;   ID="04"&gt;700   &gt;&gt;&gt; ID="01"&gt;3  +  2  ejes&gt;&gt;&gt;  ID="01"&gt;36&gt;  ID="02"&gt;38&gt;  ID="03"&gt;327&gt;  ID="04"&gt;454&gt;&gt;&gt; ID="01"&gt;38&gt;  ID="02"&gt;40&gt;  ID="03"&gt;454&gt;  ID="04"&gt;628&gt;&gt;&gt;  ID="01"&gt;40&gt;  ID="02"&gt;44&gt; ID="03"&gt;628&gt;  ID="04"&gt;929  &gt;&gt;&gt;  ID="01"&gt;3  +  3  ejes&gt;&gt;&gt; ID="01"&gt;36&gt; ID="02"&gt;38&gt; ID="03"&gt;186&gt;     ID="04"&gt;225&gt;&gt;&gt;     ID="01"&gt;38&gt;     ID="02"&gt;40&gt;     ID="03"&gt;225&gt; ID="04"&gt;336&gt;&gt;&gt; ID="01"&gt;40&gt; ID="02"&gt;44&gt; ID="03"&gt;336&gt; ID="04"&gt;535 &gt;&gt;&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">(1)  Suspensión  equivalente  reconocida  con  arreglo a la definición del Anexo III  de  la  Directiva  92/7/CEE  del  Consejo, de 10 de febrero de 1992, por la que  se  modifica  la  Directiva  del Consejo 85/3/CEE relativa a los pesos, las dimensiones  y  otras  características  técnicas  de  determinados  vehículos de carretera (DO no L 57 de 2. 3. 1992, p. 29).</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la nota de la página anterior.</p>
  </texto>
</documento>
