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    <identificador>DOUE-L-1993-81851</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931110</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3121/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3121/93 de la Comisión, de 10 de noviembre de 1993, relativo a la expedición de documentos de importación para las conservas de algunas especies de atún y de bonito originarias de determinados terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931112</fecha_publicacion>
    <diario_numero>279</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/279/L00023-00023.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19931112</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3900/92, de 23 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3759/92  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1992,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca  y  de  la  acuicultura (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 697/93 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3900/92  de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992,  por  el  que  se  establecen  las  disposiciones especiales de aplicación</p>
    <p class="parrafo">del  régimen  comunitario  de  importación de conservas de determinadas especies de  atún,  bonito  y  sardinas  y  por  el  que se fijan las cantidades de estos productos   que   se   admiten   para  importación  en  1993  (3),  cuya  última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2978/93  (4),  y,  en particular, el apartado 1 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 3900/92  atribuyó  a  los  nuevos  importadores  15 554 toneladas de la cantidad global  de  103  693  toneladas;  que  el  apartado  2  del  artículo 4 de dicho Reglamento  establece  que,  si  las cantidades para las que se hayan solicitado documentos  de  importación  sobrepasan  las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   lo   concerniente  a  los  nuevos  importadores,  las cantidades  solicitadas  el  5  de  noviembre  de 1993 sobrepasan las cantidades disponibles;  que,  por  consiguiente,  conviene determinar en qué medida pueden expedirse documentos de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  para  las  que se han expedido documentos de importación  alcanzan  un  volumen  de 15 554 toneladas; que, por lo tanto, debe suspenderse la expedición de estos documentos a los nuevos importadores,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  documentos  de  importación  solicitados  el  día 5 de noviembre de 1993 en virtud  de  lo  dispuesto  en  la  letra  b)  del  apartado 1 del artículo 3 del Reglamento  (CEE)  no  3900/92  y  remitidos a la Comisión el día 8 de noviembre de  1993,  referidos  a  las  conservas de atún del género Thunnus, de listado o barrilete  (Euthynnus  pelamis)  y  de  otras  especies  del género Euthynnus de los  códigos  NC  ex  1604  14 11, ex 1604 14 19, ex 1604 19 30 y ex 1604 20 70, originarias  de  los  terceros  países mencionados en el apartado 1 del artículo 1   de   dicho   Reglamento,  se  expedirán  para  un  3,23  %  de  la  cantidad solicitada.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a  los  productos  mencionados  en el párrafo primero, la expedición  de  documentos  de  importación quedará suspendida en el caso de las solicitudes  realizadas  en  virtud  de  la letra b) del apartado 1 del artículo 3  del  Reglamento  (CEE)  no  3900/92  que  se  presenten  a  partir  del  8 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 76 de 30. 3. 1993, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 392 de 31. 12. 1992, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 268 de 29. 10. 1993, p. 24.</p>
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