<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182323">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-81850</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931108</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3119/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3119/93 del Consejo, de 8 de noviembre de 1993, por el que se establecen medidas especiales para fomentar el recurso a la transformación de determinados cítricos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931112</fecha_publicacion>
    <diario_numero>279</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/279/L00017-00019.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19931112</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="7198" orden="3">Zumos de frutas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80404" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1123/89, de 27 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80105" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2601/69, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81921" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a partir de la campaña 1997/98, por Reglamento 2202/96, de 28 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  las  campañas  1989/90  a  1991/92  se aplicó a las mandarinas,  clementinas  y  satsumas  un  régimen  de ayuda a la transformación que  se  suspendió  para  la  campaña 1992/93; que comparando las situaciones de ambos  períodos  resulta  necesario  volver a fomentar la transformación de esos productos y continuar para las naranjas el fomento de la transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   efectivamente,  que  la  producción  de  naranjas  y  mandarinas continúa    caracterizándose    por    presentar    graves    dificultades    de comercialización,  debidas  principalmente  a  sus  características varietales o a  excesos  de  producción;  que la producción de clementinas se ha desarrollado</p>
    <p class="parrafo">considerablemente   estos  últimos  años  hasta  el  punto  de  generar  también excedentes;  que,  finalmente,  las  satsumas  que  sustituyen a las clementinas en   el   mercado   del   producto   fresco   también  presentan  una  situación excedentaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  régimen  de  ayuda  a  la  transformación  deberá  poder favorecer  la  transformación  de  los  cítricos en cuestión, ya sea en forma de zumo  o  en  segmentos  mediante  los contratos celebrados entre transformadores y   productores,   que   aseguren   un  precio  mínimo  a  estos  últimos  y  el abastecimiento regular de las industrias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  invitar  a  los  productores a presentar sus productos más  bien  a  la  transformación  que  a  la retirada, es conveniente establecer que  el  precio  mínimo  de  transformación  se  fije  al  nivel  del  precio de retirada  más  elevado  para  cada  producto, válido durante los períodos en que las retiradas son importantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   evitar  cualquier  distorsión  de  competencia,  es conveniente  establecer  que  las  compensaciones financieras concedidas para la transformación  de  las  mandarinas  y  clementinas se fijen a un nivel tal que, para  cada  uno  de  esos  productos,  la diferencia entre el precio mínimo y la compensación  financiera,  es  decir  la  parte « a cargo de la industria », sea idéntica  a  la  diferencia  en  la  compra  de las naranjas, teniendo en cuenta los rendimientos respectivos en zumo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  de  satsumas  se caracteriza por deficiencias estructurales   en   la   comercialización,  que  se  manifiestan  en  una  gran dispersión  de  la  oferta;  que  es conveniente, por lo tanto, establecer a tal fin  la  concesión  de  una ayuda específica a las organizaciones de productores de   cítricos   que   celebren   contratos   con   los   transformadores  y  una compensación  financiera  para  estos  últimos; que el reparto previsto entre la ayuda  y  la  compensación  financiera  se justifica por la necesidad de centrar el  esfuerzo  financiero  principalmente  en  la oferta; que, para que el sector pueda  adaptarse  a  estas  disposiciones,  es  necesario un período transitorio durante   el   cual  se  conceda  también  a  los  productores  individuales  de cítricos una ayuda a la transformación de satsumas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   vistas  a  mantener  la  eficacia  de  los  umbrales existentes  en  el  sector  de  los  cítricos  en virtud del Reglamento (CEE) no 1035/72  (4),  es  necesario  al  establecer dichos umbrales tener en cuenta las cantidades   entregadas   a  la  transformación  en  el  contexto  del  presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  derogar  los  Reglamentos  (CEE) nos 2601/69 (5) y 1123/89 (6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Naranjas, mandarinas, clementinas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   aplicará  a  las  mandarinas,  clementinas  y  naranjas  cosechadas  en  la Comunidad   un  régimen  compensatorio  financiero  para  la  transformación  en jugo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  contemplado  en  el  artículo 1 se basará en contratos que vinculen a productores y transformadores.</p>
    <p class="parrafo">Tales  contratos  deberán  precisar  las  cantidades,  el  escalonamiento de las entregas   a   los  transformadores  y  el  precio  que  deberá  pagarse  a  los productores.</p>
    <p class="parrafo">Una   vez   celebrados,   los   contratos  se  transmitirán  a  las  autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  interesados  quienes  se  encargarán de efectuar  los  controles  cualitativos  y  cuantitativos  de  las entregas a los transformadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  compensación  financiera  se  concederá al transformador para las cantidades entregadas  por  el  productor  correspondientes a los contratos contemplados en el  artículo  2  y,  si  el  transformador ha pagado al productor por la materia prima  un  precio,  al  menos  igual  al  precio mínimo, que se fijará para cada uno  de  los  productos  en cuestión al nivel del precio de retirada más elevado válido  durante  los  períodos  de  retiradas  importantes;  el precio mínimo se fijará antes del inicio de cada campaña de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  las  naranjas,  la  compensación financiera no podrá ser superior a la diferencia  entre  el  precio  mínimo contemplado en el artículo 3 y los precios pagados por la materia prima en los terceros países productores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  las  mandarinas  y clementinas, la compensación financiera se fijará a un  nivel  tal  que,  para  cada  uno  de  esos  productos, la parte que quede a cargo  de  la  industria  sea igual a la de las naranjas, teniendo en cuenta las diferencias de rendimiento en zumo.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  compensación  financiera  será  abonada  al  transformador,  a  petición suya,  en  cuanto  las  autoridades  de  control del Estado miembro en el que se realice  la  transformación  hayan  comprobado  que los productos mencionados en los contratos hayan sido transformados.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  importe  de  la  compensación  financiera  se fijará antes del inicio de cada campaña de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II Satsumas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  aplicará  a  las  satsumas cosechadas en la Comunidad y transformadas en segmentos un régimen de ayudas que comprenda la atribución de:</p>
    <p class="parrafo">-  una  ayuda  a  las  organizaciones de productores de cítricos reconocidas con arreglo al artículo 13 bis del Reglamento (CEE) no 1035/72;</p>
    <p class="parrafo">- una compensación financiera a los transformadores en segmentos.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  para  la  campaña  1993/94,  los  productores individuales de cítricos  a  que  hace  referencia el artículo 19 quater del Reglamento (CEE) no 1035/72  podrán  obtener  una  ayuda igual a dos tercios del importe de la ayuda concedida  a  las  organizaciones  de productores, siempre que se respeten todas las demás disposiciones aplicables en la materia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  contemplado  en  el  artículo  5  se  basará  en  los contratos que vinculen   a   productores   u  organizaciones  de  productores  de  cítricos  y transformadores en las condiciones contempladas en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  concesión  de  la  compensación  financiera  y la fijación del precio mínimo se realizarán con arreglo al artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  ayuda  no  podrá ser superior al 75 % de la media de la compensación   financiera  concedida  a  los  transformadores  en  segmentos  de satsumas durante las campañas 1989/90, 1990/91 y 1991/92.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  será  abonada  a  las  organizaciones  de productores de cítricos contemplados  en  el  artículo  5, a petición suya, en cuanto las autoridades de control  del  Estado  miembro  en  el  que  se  realice  la transformación hayan comprobado  que  las  satsumas  mencionadas en los contratos han sido entregadas a la industria de transformación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  compensación  financiera  no  podrá  ser superior al 25 % de la media de la  compensación  financiera  concedida  a  los  transformadores en segmentos de satsumas durante las campañas 1989/90, 1990/91 y 1991/92.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  compensación  financiera  será  abonada  al  transformador,  a  petición suya,  en  cuanto  las  autoridades  de  control del Estado miembro en el que se realice  la  transformación  hayan  comprobado  que  las satsumas mencionadas en los contratos hayan sido transformadas en segmentos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  importes  de  la  compensación financiera y de la ayuda se fijarán para un  período  de  tres  campañas.  Al  final de ese período y previo examen de la situación  del  sector  y  en  función  de  ésta,  en  particular  respecto a la concentración  de  la  oferta,  la Comisión podrá fijar importes aplicables para las   campañas   posteriores   siguiendo  el  procedimiento  contemplado  en  el artículo 10 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cantidades  de  naranjas  entregadas  a la transformación en virtud del presente   Reglamento   se   añadirán   a   las   cantidades   entregadas  a  la intervención,   para  apreciar  el  rebasamiento  del  umbral  fijado  para  ese producto  en  aplicación  del  artículo  16 ter del Reglamento (CEE) no 1035/72. A  tal  efecto,  ese  umbral se incrementará en una cantidad igual a la media de las  cantidades  de  naranjas  para  las  que  se  haya abonado una compensación financiera durante las campañas de 1984/85 a 1988/89 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  de  los  apartados  1  y  2  del  artículo  16 bis del Reglamento  (CEE)  no  1035/72,  las  cantidades  de  mandarinas  y  clementinas entregadas   a   la   transformación   en  virtud  del  presente  Reglamento  se asimilarán a:</p>
    <p class="parrafo">-  una  producción  destinada  al  consumo  en estado fresco para la fijación de los umbrales de intervención,</p>
    <p class="parrafo">-  una  cantidad  que  se  beneficie  de  una  medida  de  intervención  para la comprobación de un eventual rebasamiento de los umbrales de intervención.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  de  satsumas  entregadas  a la transformación en virtud del presente   Reglamento   se   añadirán   a   las   cantidades   entregadas  a  la intervención  para  la  apreciación  del  rebasamiento  del  umbral  fijado para este  producto  en  aplicación  del  artículo  16  bis  del  Reglamento (CEE) no 1035/72.  A  tal  efecto,  dicho  umbral se incrementará en una cantidad igual a la  media  de  las  cantidades  de  satsumas  para  las  que se haya abonado una compensación financiera durante las campañas de 1989/90 a 1991/92 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las   normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento  y,  en  particular,  la</p>
    <p class="parrafo">fijación  de  los  precios  mínimos  de  las  compensaciones financieras y de la ayuda   a   las   organizaciones   de   productores   se   adoptarán   según  el procedimiento contemplado en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las   medidas   contempladas   en   el   presente   Reglamento  se  considerarán intervenciones  destinadas  a  regularizar  los mercados agrícolas en el sentido del  artículo  3  del  Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970,  relativo  a  la  financiación  de  la  política agrícola común (7). Tales medidas  serán  financiadas  por  la  sección  de  Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  final  de  la  campaña 1995/96, la Comisión hará, en caso necesario, un  informe  al  Consejo  sobre  la  aplicación del presente régimen acompañado, en su caso, de las propuestas apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los Reglamentos (CEE) nos 2601/69 y 1123/89 quedan derogados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. CLAES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 259 de 23. 9. 1993, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  29 de octubre de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  20 de octubre de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 324 de 27 12. 1969, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
  </texto>
</documento>
