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<documento fecha_actualizacion="20190612112601">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81847</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931025</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>580/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de intercambio de informaciones sobre determinados productos que pueden poner en peligro la seguridad o la salud de los consumidores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931111</fecha_publicacion>
    <diario_numero>278</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>64</pagina_inicial>
    <pagina_final>69</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/278/L00064-00069.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1624" orden="1">Consumidores y usuarios</materia>
      <materia codigo="6278" orden="2">Sanidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 29 de junio de 1994.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/580/CEE)EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  contexto  del  mercado  interior, y en especial para preservar  su  funcionamiento,  conviene  que  se informe a los Estados miembros y  a  la  Comisión  de las medidas que restrinjan o prohíban la comercialización o la utilización de un producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  tal  motivo,  la  legislación comunitaria vigente prevé procedimientos  de  notificación  en  caso de que los productos conformes a esta legislación  presenten  un  peligro,  así  como  un procedimiento de intercambio rápido  de  informaciones  aplicable  con respecto a los productos de consumo en caso  de  peligro  grave  e  inmediato;  que, por el contrario, no existe ningún procedimiento,   en   general,   que   permita  a  los  Estados  miembros  estar informados   de  la  presencia  de  productos  no  conformes  a  la  legislación comunitaria  o  nacional  en  el  mercado  de  un  Estado  miembro que presenten cierto  riesgo  para  la  salud o la seguridad de los consumidores, sin llegar a representar un peligro grave e inmediato;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa  a  la  seguridad  general  de  los  productos (3), prevé, a partir del comienzo  de  su  aplicación  el  29  de junio de 1994, el establecimiento de un procedimiento  de  notificación  aplicable  con  respecto a los productos que no sean  objeto  de  un  procedimiento  equivalente  prescrito  por  una  normativa comunitaria específica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   supresión   de   los   controles   en   las  fronteras intracomunitarias   hace  necesaria  la  anticipación  de  algunas  medidas  que deberán  adoptarse  con  arreglo  al  artículo  7 de la Directiva 92/59/CEE para que  los  Estados  miembros  y  la  Comisión  dispongan  de  un procedimiento de intercambio de información sobre dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  mencionado  procedimiento  debe  aplicarse  por  ello  a cualquier  producto  de  consumo  que  no  se  atenga  a  la  norma  que  le sea aplicable  y  que  pueda  poner  en  peligro  la  salud  y  la  seguridad de los consumidores  sin  llegar  a  presentar  un  peligro  grave  e  inmediato, y con respecto   al   cual   un   Estado   miembro   haya   decidido  adoptar  medidas restrictivas  en  la  medida  en  que dicho producto no sea objeto de uno de los procedimientos comunitarios de notificación equivalentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   presente   Decisión  no  se  aplica  respecto  de  los siguientes  productos  en  la  medida  en que les sean aplicables procedimientos comunitarios  de  notificación:  productos  agrícolas,  productos  alimenticios, productos  cosméticos,  productos  a  base  de  tabaco,  materiales y objetos en contacto  con  los  productos  alimenticios, medicamentos, dispositivos médicos, incluidos los medios de diagnóstico in vitro, productos fitosanitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  Decisión  89/45/CEE  (4), se estableció un sistema de  alerta  que  prevé  un  procedimiento de intercambio rápido de informaciones</p>
    <p class="parrafo">entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  aplicable  a  los  productos de consumo  que  presenten  un  peligro  grave  e  inmediato;  que,  por razones de eficacia,  conviene  utilizar  la  estructura de dicho sistema de intercambio de información, adaptándolo convenientemente en función del objetivo fijado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de  dicho  procedimiento,  procede  prever la utilización  de  un  modelo  tipo  destinado  a  precisar,  en  beneficio de los destinatarios, la naturaleza de la información notificada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  caso  de  que  se  tenga  constancia,  en  el  marco  del funcionamiento  del  mercado  interior,  de  que  algunos  productos de consumo, debido  a  su  falta  de  conformidad  con  la  normativa que les sea aplicable, pueden   poner  en  peligro  la  salud  y  la  seguridad  de  los  consumidores, conviene   proceder   a  una  información  adecuada  a  nivel  comunitario  para permitir  que  se  adopten  las  medidas  apropiadas;  que  la presente Decisión constituye  una  medida  de  acompañamiento  de  la  supresión  de los controles técnicos  en  las  fronteras  interiores;  que  las disposiciones de la presente Decisión,  que  corresponden  a  otros  procedimientos  existentes y se basan en las  previstas  en  el  artículo  7  de  la  Directiva 92/59/CEE, son necesarias para   garantizar   un   intercambio   adecuado   de   información;  que  dichas disposiciones se limitan a cuanto es estrictamente necesario al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  medidas  establecidas  por  la  presente  Decisión  no prejuzgan  acerca  de  los  mecanismos de cooperación administrativa en el marco de la implantación del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  no  contempla,  para  la acción de que se trata, más poderes que los previstos en el artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  Estado  miembro  que  decida adoptar medidas reglamentarias, legales o administrativas   destinadas   a   impedir,  restringir  o  imponer  condiciones específicas  a  la  comercialización  o  utilización  en  su  territorio  de  un producto  o  de  un  lote  de  productos debido a su falta de conformidad con la normativa  comunitaria  o  nacional  que les sea aplicable y que puedan poner en peligro  la  salud  o  la  seguridad  de  los consumidores cuando se utilicen en condiciones  normales  y  previsibles,  deberá  notificarlo a la Comisión. Si es posible,  se  consultará  previamente  al  fabricante, distribuidor o importador del producto o del lote de productos.</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  el  párrafo primero no se aplicará si las medidas se refieren a  un  incidente  que  haya tenido efectos a nivel local y en todo caso limitado al territorio del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  informaciones  relativas  al  producto  o al lote de productos a que se refiere  el  apartado  1  se  suministrarán  con arreglo al modelo que figura en el   Anexo   I   y   se  transmitirán  a  la  Comisión  de  conformidad  con  el procedimiento previsto en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.  Desde  el  momento  de  la  recepción  de  las  informaciones,  la  Comisión verificará  su  conformidad  con  lo  dispuesto  en la presente Decisión y, tras proceder  si  fuese  necesario  a  consultas  con  las  partes  interesadas, las transmitirá a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  aplicará  a  todos  los  productos  destinados a los</p>
    <p class="parrafo">consumidores,   excepto   los   productos   destinados   exclusivamente   a  uso profesional.</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Decisión  se  aplicará  siempre  que  no  exista  una  normativa comunitaria  específica  que  prescriba  la  notificación  en  el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  indicará  a  la  Comisión uno o más organismos nacionales designados  para  transmitir  o  recibir  las  informaciones a que se refiere el artículo  1.  La  Comisión  transmitirá  a  las  autoridades  competentes de los demás Estados miembros la indicación mencionada en cuanto disponga de ella.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  que  se  justifiquen  y  si  la  autoridad competente del Estado miembro  que  transmite  informaciones  en virtud de la presente Decisión así lo solicita, dichas informaciones se considerarán confidenciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable hasta el 29 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. MAYSTADT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 347 de 31. 12. 1992, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 115 de 26. 4. 1993, p. 211.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 228 de 11. 8. 1992, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  17  de  21.  1. 1989, p. 51; Decisión modificada por la Decisión 90/352/CEE (DO no L 173 de 6. 7. 1990, p. 49).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">SISTEMA   COMUNITARIO   DE   INTERCAMBIO   DE  INFORMACIONES  Aplicación  de  la Decisión 93/580/CEE 1. Estado miembro de notificación</p>
    <p class="parrafo">(Nombre y dirección de la persona que pueda suministrar más información)</p>
    <p class="parrafo">2. Fecha de notificación</p>
    <p class="parrafo">3. Categoría de productos</p>
    <p class="parrafo">4. Descripción del producto, su envase ( ) ( ) y su etiquetado</p>
    <p class="parrafo">Nombre del producto:</p>
    <p class="parrafo">Nombre de la marca:</p>
    <p class="parrafo">(  )  Inclúyanse  datos  suficientes  que  permitan  identificar  claramente  el producto (en especial, materiales, colores, dimensiones).</p>
    <p class="parrafo">( ) Indíquense los números de modelo e identificaciones de otro tipo.</p>
    <p class="parrafo">5. Información relativa al fabricante</p>
    <p class="parrafo">Nombre:</p>
    <p class="parrafo">Dirección:</p>
    <p class="parrafo">6. Información relativa al importador</p>
    <p class="parrafo">Nombre:</p>
    <p class="parrafo">Dirección:</p>
    <p class="parrafo">7. Información relativa al distribuidor</p>
    <p class="parrafo">Nombre:</p>
    <p class="parrafo">Dirección:</p>
    <p class="parrafo">8. País de origen</p>
    <p class="parrafo">9. Dónde se encontraba el producto?</p>
    <p class="parrafo">9a. En los locales (marcar la casilla)</p>
    <p class="parrafo">del detallista del mayorista de otros</p>
    <p class="parrafo">10. Naturaleza del riesgo</p>
    <p class="parrafo">(Precísese  el  riesgo  y,  en  su  caso,  los  requisitos  que  no  cumple este producto.  Inclúyanse,  en  su  caso, datos y, si procede, resultados de pruebas efectuadas con el producto y los accidentes que hayan podido tener lugar)</p>
    <p class="parrafo">11. Información sobre las medidas adoptadas</p>
    <p class="parrafo">(Inclúyanse alcance, fecha de entrada en vigor y justificación)</p>
    <p class="parrafo">12. Otros datos pertinentes</p>
    <p class="parrafo">(En especial si los productos se venden en otros Estados miembros)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">SISTEMA   COMUNITARIO   DE   INTERCAMBIO   DE  INFORMACIONES  Aplicación  de  la Decisión 93/580/CEE 1. Estado miembro de notificación</p>
    <p class="parrafo">(Nombre y dirección de la persona que pueda suministrar más información)</p>
    <p class="parrafo">2. Fecha de notificación</p>
    <p class="parrafo">3. Categoría de productos</p>
    <p class="parrafo">4. Descripción del producto, su envase ( ) ( ) y su etiquetado</p>
    <p class="parrafo">Nombre del producto:</p>
    <p class="parrafo">Nombre de la marca:</p>
    <p class="parrafo">(  )  Inclúyanse  datos  suficientes  que  permitan  identificar  claramente  el producto (en especial, materiales, colores, dimensiones).</p>
    <p class="parrafo">( ) Indíquense los números de modelo e identificaciones de otro tipo.</p>
    <p class="parrafo">5. Información relativa al fabricante</p>
    <p class="parrafo">Nombre:</p>
    <p class="parrafo">Dirección:</p>
    <p class="parrafo">6. Información relativa al importador</p>
    <p class="parrafo">Nombre:</p>
    <p class="parrafo">Dirección:</p>
    <p class="parrafo">7. Información relativa al distribuidor</p>
    <p class="parrafo">Nombre:</p>
    <p class="parrafo">Dirección:</p>
    <p class="parrafo">8. País de origen</p>
    <p class="parrafo">9. Dónde se encontraba el producto?</p>
    <p class="parrafo">9a. En los locales (marcar la casilla)</p>
    <p class="parrafo">del detallista del mayorista de otros</p>
    <p class="parrafo">10. Naturaleza del riesgo</p>
    <p class="parrafo">(Precísese  el  riesgo  y,  en  su  caso,  los  requisitos  que  no  cumple este producto.  Inclúyanse,  en  su  caso, datos y, si procede, resultados de pruebas efectuadas con el producto y los accidentes que hayan podido tener lugar)</p>
    <p class="parrafo">11. Información sobre las medidas adoptadas</p>
    <p class="parrafo">(Inclúyanse alcance, fecha de entrada en vigor y justificación)</p>
    <p class="parrafo">12. Otros datos pertinentes</p>
    <p class="parrafo">(En especial si los productos se venden en otros Estados miembros)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO  DE  TRANSMISION  Las  notificaciones  que  deban  transmitir  los Estados  miembros  y  que  se  refieran  a productos que cumplan las condiciones</p>
    <p class="parrafo">previstas  en  el  artículo  1  de la presente Decisión se enviarán, por telefax o por télex, a la siguiente dirección:</p>
    <p class="parrafo">Comisión de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Servicio « Política de los consumidores »</p>
    <p class="parrafo">Unidad 3 - Seguridad general de los productos y servicios</p>
    <p class="parrafo">Rue de la Loi 200</p>
    <p class="parrafo">B-1049 Bruxelles</p>
    <p class="parrafo">Telefax: (32) 2 296 43 23</p>
    <p class="parrafo">Télex: COMEU B 21877.</p>
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