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<documento fecha_actualizacion="20241021182319">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81836</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931029</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3089/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3089/93 del Consejo de 29 de octubre de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2299/89 por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931111</fecha_publicacion>
    <diario_numero>278</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/278/L00001-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19931211</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20090329</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4170" orden="2">Informática</materia>
      <materia codigo="6933" orden="3">Transportes aéreos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 80/2009, de 14 de enero; DOUE-L-2009-80213</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80838" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2299/89, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80027" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 83/91, de 5 de diciembre de 1990</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80605" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 83, de 4 de abril de 2000</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2299/89  (4)  supone un importante avance   para  evitar  los  falseamientos  de  la  competencia  entre  compañías aéreas  y  entre  sistemas  informatizados  de reserva, protegiendo de este modo los intereses de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE)  no  2299/89  y  formular  con  mayor  claridad  sus  disposiciones  y que procede  tomar  estas  medidas  a  nivel comunitario para asegurar que se cubran los objetivos del Reglamento en todos los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  se  entiende  sin  perjuicio  de la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  83/91  de la Comisión (5) exime de las  disposiciones  del  apartado  1  del artículo 85 del Tratado a los acuerdos para   la   compra,  el  desarrollo  y  la  explotación  en  común  de  sistemas informatizados de reserva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  servicios  aéreos  no  regulares son de gran importancia en el territorio de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  grueso  de  estos  viajes  está  constituido por viajes « todo  incluido  »  o  productos  con  «  forfait » (« bundled products ») en los que   el  transporte  aéreo  constituye  tan  sólo  uno  de  los  elementos  del producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de  « sólo asiento » (« unbundled products ») en  servicios  aéreos  no  regulares compiten en principio de manera directa con los  productos  de  transporte  aéreo  que  se  ofrecen con los servicios aéreos regulares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  dispensar  el mismo trato a los productos de iguales  características  y  garantizar  una  competencia leal entre ambos tipos de   productos   de  transporte  aéreo,  así  como  una  difusión  imparcial  de información a los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  abordar  en  el  mismo Reglamento del Consejo todas</p>
    <p class="parrafo">las  cuestiones  relativas  al  empleo  de sistemas informatizados de reserva en todos los tipos de productos de transporte aéreo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  consumidores  que  buscan  diferentes productos deberían tener la posibilidad de pedir un listado de vuelos regulares o no regulares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  puntualizar  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2299/89  debe  aplicarse  a  los  sistemas  informatizados  de  reserva  que  se ofrecen   o   emplean   por   todos   los   consumidores   finales,  sean  éstos particulares o usuarios de empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  transportistas  aéreos  que  utilicen  por  su cuenta un sistema   informatizado  de  reserva  con  despachos  o  mostradores  claramente diferenciados  no  deberían  estar  sujetos  a las disposiciones aplicables a la presentación principal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  una distinción clara entre los contratos de  participación  en  un  sistema  y los que hacen posible el uso del sistema y el  suministro  del  equipo  técnico  mismo,  siendo estos últimos regulados por la  legislación  general  sobre  contratos,  con  lo que el vendedor de sistemas puede  reclamar  sus  costes  directos  en caso de terminación de un contrato de participación  o  de  suscripción  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  negativa  de las compañías aéreas matrices a facilitar la misma   información  sobre  horarios,  tarifas  y  disponibilidades  a  sistemas distintos  de  los  suyos  propios  y  a  aceptar  reservas  hechas  por  dichos sistemas  puede  suponer  un  grave  falseamiento  de  la  competencia entre los distintos sistemas informatizados de reserva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debe   garantizarse   la  neutralidad  competitiva  de  los sistemas  informatizados  de  reserva  respecto  de  una  igual  funcionalidad y seguridad  de  la  información,  en particular a través de un acceso igual a las funciones,   a  la  información,  de  un  uso  igual  a  las  interfaces  y  una separación  clara  entre  las  funciones  de las compañías aéreas privadas y las funciones de distribución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  paridad  competitiva  resultará reforzada si se garantiza una identidad jurídica distinta de los sistemas informatizados de reserva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  compañía  aérea  matriz puede obtener ventajas indebidas derivadas  del  control  que  ejerce  sobre su sistema informatizado de reservas en  lo  referente  a  la  competencia  entre  compañías aéreas; que resulta, por tanto,  necesario  que  el  trato  que  reciben  las  compañías  matrices  y las compañías  participantes  sea  enteramente  idéntico  en  la  medida  en que una compañía  matriz  utilice  los  medios  con  que  cuenta  su  propio sistema que están regulados por el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  en  interés del consumidor, que se facilite siempre  una  presentación  principal  para  cada  transacción solicitada por un consumidor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  deseable  que  se facilite a las compañías participantes, de  forma  no  discriminatoria  y con idéntica diligencia, información detallada sobre  comercialización,  reservas  y  ventas; que los datos de identificación o personales  de  un  pasajero  particular  o  de  un  usuario  de  empresa  deben conservar  su  carácter  confidencial;  que un vendedor de sistemas debe, por lo tanto,  garantizar  por  medios  técnicos  y  recurriendo a medidas adecuadas de</p>
    <p class="parrafo">salvaguardia  relativas,  al  menos,  al  soporte lógico, que no pueda accederse a la información sin autorización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  sobre  la facturación deberá ser lo bastante detallada  para  permitir  a  las  compañías  participantes  y  a  los  abonados controlar  sus  costes;  que,  a fin de facilitar dicho control, tal información debería facilitarse mediante soportes magnéticos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  en interés de los consumidores, aclarar que ningún  vuelo  o  combinación  de  vuelos  puede  aparecer  más de una vez en la presentación  principal,  salvo  en  los  casos  de  empresas  conjuntas u otros arreglos   en   que   cada   transportista   aéreo   asuma   por   sí  mismo  la responsabilidad  por  la  oferta  y  la  venta  de  los productos del transporte aéreo en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  vendedores  de  sistemas  deberían garantizar el control por  parte  de  un  auditor  independiente  de  los  principios  de  conformidad técnica  con  las  disposiciones  relativas  a  la  igual  funcionalidad  y a la seguridad de la información,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2299/89 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Los artículos 1, 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará  a los sistemas informatizados de reserva en  la  medida  en  que  contengan  productos  de  transporte aéreo, cuando sean ofrecidos  para  su  uso  y  utilizados  en  el  territorio de la Comunidad o en ambos casos, con independencia de:</p>
    <p class="parrafo">- la condición o nacionalidad del vendedor del sistema;</p>
    <p class="parrafo">-  la  fuente  da  la información utilizada o la ubicación de la correspondiente unidad central del procesamiento de datos;</p>
    <p class="parrafo">-  la  situación  geográfica  de  los  aeropuertos  entre  los que se efectúe el transporte aéreo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  "producto  de  transporte  aéreo  de  sólo  asiento":  el transporte por vía aérea  de  un  pasajero  entre  dos  aeropuertos,  incluidos todos los servicios auxiliares  correspondientes  y  las  prestaciones  suplementarias  en venta y/o vendidas como parte integrante de dicho producto;</p>
    <p class="parrafo">b)  "producto  de  transporte  aéreo con forfait": una combinación ya concertada de  un  producto  de  transporte  aéreo  de sólo asiento con otros servicios que no  sean  auxiliares  del  transporte  aéreo,  en  venta y/o vendida a un precio global;</p>
    <p class="parrafo">c)  "producto  de  transporte  aéreo":  tanto  los productos de transporte aéreo de sólo asiento como los productos con forfait;</p>
    <p class="parrafo">d)   "servicio   aéreo  regular":  una  serie  de  vuelos,  con  las  siguientes características cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  efectúe,  a  cambio de una remuneración, en aviones de transporte de pasajeros  o  de  pasajeros  y  carga  y/o  correo,  en los que los consumidores puedan  adquirir  individualmente  plazas  para cada vuelo (bien directamente en la compañía aérea o bien a través de sus agentes autorizados);</p>
    <p class="parrafo">- que se explote de modo que asegure el enlace entre dos o más puntos:</p>
    <p class="parrafo">1) con arreglo a un horario publicado, o</p>
    <p class="parrafo">2)  con  una  regularidad  o frecuencia tal que constituya una serie sistemática evidente;</p>
    <p class="parrafo">e)  "tarifa":  el  precio  del  producto  de  transporte aéreo de sólo asiento y las condiciones en las que se aplica dicho precio;</p>
    <p class="parrafo">f)  "sistema  informatizados  de  reserva"  (SIR):  un sistema informatizado que contenga  información,  entre  otras  cosas,  acerca  de los siguientes aspectos de las compañías aéreas:</p>
    <p class="parrafo">- horarios de vuelo,</p>
    <p class="parrafo">- plazas disponibles,</p>
    <p class="parrafo">- tarifas y</p>
    <p class="parrafo">- servicios afines,</p>
    <p class="parrafo">con o sin medios para:</p>
    <p class="parrafo">- efectuar reservas o</p>
    <p class="parrafo">- expedir billetes,</p>
    <p class="parrafo">en  la  medida  en  que  se  ofrezcan  todos  o algunos de estos servicios a los abonados;</p>
    <p class="parrafo">g)   "medios   de  distribución":  los  medios  ofrecidos  por  un  vendedor  de sistemas  para  informar  sobre  horarios  de  vuelo,  las  plazas  disponibles, tarifas  y  servicios  afines  de las compañías aéreas, para efectuar reservas o expedir billetes y prestar otros servicios afines;</p>
    <p class="parrafo">h)   "vendedor  de  sistemas":  toda  empresa  y  sus  filiales  que  asuman  la explotación o la comercialización de un sistema informatizado de reserva;</p>
    <p class="parrafo">i)   "compañía   aérea   matriz":   toda   compañía   aérea   que,   directa   o indirectamente,   sola   o   en   asociación   con   otras,   posea  o  controle efectivamente  un  vendedor  de  sistemas,  así  como toda compañía aérea que le pertenezca o que esté bajo su control efectivo;</p>
    <p class="parrafo">j)  "control  efectivo":  una  relación  constituida  por  derechos, contratos o cualesquiera   otros   medios  que,  separados  o  conjuntamente  y  tomando  en consideración  elementos  de  hecho  o  de  derecho,  concedan la posibilidad de ejercer,   directa   o   indirectamente,   una  influencia  decisiva  sobre  una empresa, en particular mediante:</p>
    <p class="parrafo">- el derecho de utilizar total o parcialmente los activos de una empresa,</p>
    <p class="parrafo">-   derechos  o  contratos  que  confieran  una  influencia  decisiva  sobre  la composición,  las  votaciones  o  las decisiones de los órganos de una empresa o que  por  otros  medios  confieran  una influencia decisiva en la gestión de las actividades de la empresa;</p>
    <p class="parrafo">k)  "compañía  aérea  participante":  una  compañía  aérea  que haya suscrito un acuerdo   con   un  vendedor  de  sistemas  para  distribuir  sus  productos  de transporte   aéreo   a  través  de  un  sistema  informatizado  de  reserva.  Se considerará  compañía  aérea  participante  a  toda  compañía aérea matriz en la medida  en  que  utilice  los  medios  de  su  propio  sistema  informatizado de reserva a que se refiere el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">l)   "abonado":   toda  persona  o  empresa,  que  no  sea  una  compañía  aérea participante,  que  utilice,  en  ejecución  de un contrato u otro concierto con un   vendedor   de   sistemas,  los  medios  de  distribución  de  productos  de transporte aéreo de un sistema informatizado de reserva;</p>
    <p class="parrafo">m)  "consumidor":  toda  persona  que  busque  información acerca de un producto de transporte aéreo o se proponga comprarlo;</p>
    <p class="parrafo">n)  "presentación  principal":  una  presentación  global  e  imparcial de datos relativos  a  los  servicios  aéreos  entre  pares  de  ciudades  dentro  de  un período de tiempo determinado;</p>
    <p class="parrafo">o)  "duración  total  del  viaje":  el  tiempo  transcurrido  entre las horas de salida y de llegada previstas;</p>
    <p class="parrafo">p)  "servicio  suplementario":  todo  producto  o  servicio  que  un vendedor de sistemas  ofrezca  por  cuenta  propia  a  los  abonados  junto  con  el sistema informatizado de reserva y que sea distinto de los medios de distribución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  vendedores  de  sistemas  estarán  facultados, en su propio nombre como entidades  distintas  de  la  compañía  aérea  matriz,  para  tener todo tipo de derechos   y   obligaciones,  celebrar  contratos,  entre  otros  con  compañías aéreas   matrices,  compañías  aéreas  participantes  y  abonados,  o  emprender otras acciones legales y para comparecer en juicio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  vendedores  de  sistemas  ofrecerán  a  todas  las  compañías aéreas la oportunidad    de   participar,   en   condiciones   de   igualdad   y   de   no discriminación,  en  sus  medios  de  distribución  dentro  de los límites de la capacidad  disponible  del  sistema  de  que  se  trate  y  sin perjuicio de las restricciones técnicas ajenas al control del vendedor de sistemas.</p>
    <p class="parrafo">3. a) Los vendedores de sistemas:</p>
    <p class="parrafo">-  no  insertarán  condiciones  poco razonables en ningún contrato con compañías aéreas participantes;</p>
    <p class="parrafo">-   ni  exigirán  la  aceptación  de  condiciones  suplementarias  que,  por  su naturaleza  o  de  acuerdo  con los usos comerciales, no guarden relación con la participación  en  su  sistema  informatizado  de reserva, y aplicarán idénticas condiciones al mismo nivel de servicio.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  vendedores  de  sistemas no podrán poner como condición para participar en  su  sistema  informatizado  de  reserva  que una compañía aérea participante no participe al mismo tiempo en otro sistema.</p>
    <p class="parrafo">c)  Toda  compañía  aérea  participante  tendrá  derecho a rescindir su contrato con  un  vendedor  de  sistemas,  previa  notificación con una antelación que no habrá  de  exceder  de  seis meses, y que no podrá expirar antes de que finalice el primer año.</p>
    <p class="parrafo">En  dicho  caso,  el  vendedor  de  sistemas  no  tendrá  derecho a recobrar más gastos que los directamente relacionados con la rescisión del contrato.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  un  vendedor  de  sistemas  ha  decidido introducir alguna mejora en los medios  de  distribución  suministrados  o en el equipo utilizado para facilitar estos  medios,  deberá  ofrecerla  a  todas  las  compañías aéreas participantes incluidas  las  compañías  aéreas  matrices  en los mismos plazos y condiciones, dentro  de  las  restricciones  técnicas  ajenas  al  control  del  vendedor  de sistemas  y  de  forma  que  no  existan diferencias en los plazos de aplicación de   las  mejoras  introducidas  entre  las  compañías  aéreas  matrices  y  las compañías aéreas participantes. ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   a)   Las   compañías   aéreas   matrices   no   podrán   ejercer  un  trato</p>
    <p class="parrafo">discriminatorio   contra   un   sistema   informatizado  de  reserva  competidor negándose  a  proporcionarle  en  los  mismos  plazos  cuando  lo  soliciten los mismos   datos   que  proporciona  a  sus  propios  sistemas  informatizados  de reserva  en  lo  relativo  a  los  horarios  de  vuelo, las tarifas y las plazas disponibles  de  sus  servicios,  o  a  distribuir  sus  productos de transporte aéreo  a  través  de  otro sistema informatizado de reserva, ni podrán negarse a aceptar  o  confirmar,  en  los  mismos plazos, las reservas realizadas a través de  un  sistema  informatizado  de  reserva  competidor  para  cualquiera de sus productos  de  transporte  aéreo  que  se  distribuyen  a  través  de  su propio sistema  informatizado  de  reserva.  Las compañías aéreas matrices sólo estarán obligadas  a  admitir  y  confirmar  reservas  que  sean conformes a sus propias tarifas y condiciones.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  compañías  aéreas  matrices  no  estarán  obligadas  a hacerse cargo de coste  alguno  en  este  sentido,  salvo  los derivados de la reproducción de la información que deba facilitarse y de las reservas aceptadas.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  compañía  aérea  matriz  podrá  efectuar  controles  para  verificar  el cumplimiento,  por  parte  del  sistema  informatizado de reserva competidor, de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  obligación  que  establece  el  presente  artículo no se aplicará cuando con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el apartado 5 del artículo 6 y en  los  apartados  3  o  4  del  artículo  7,  en  favor  de  aquellos sistemas informatizados  de  reserva  competidores  que  infrinjan  lo  dispuesto  en  el artículo  4  bis  ni  cuando  un vendedor de sistemas no pueda ofrecer garantías suficientes  del  cumplimiento  de  las obligaciones impuestas por el artículo 6 con  respecto  al  acceso  no  autorizado a informaciones por parte de compañías aéreas matrices. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  compañías  aéreas  y demás proveedores de productos de transporte aéreo deberán   garantizar   que   los  datos  que  decidan  facilitar  a  un  sistema informatizado  de  reserva  sean  exactos,  transparentes,  que  no  induzcan  a error  y  no  menos  completos  que los facilitados a otro sistema informatizado de  reserva.  Estos  datos  permitirán,  entre  otras  cosas, que el vendedor de sistemas  pueda  cumplir  con  los  requisitos  correspondientes a los criterios de ordenación que se enuncian en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  que  se  faciliten  a  través de intermediarios no serán manipulados por  éstos  de  manera  que  pueda  dar  lugar  a  una información inexacta, que induzca a error o discriminatoria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  vendedores  de  sistemas  no  manipularán  los datos contemplados en el apartado  1  de  manera  que  se proporcione información inexacta, que induzca a error o discriminatoria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  vendedores  de  sistemas almacenarán y procesarán los datos facilitados por   las   compañías   aéreas  participantes  en  los  mismos  plazos,  sujetos únicamente  a  las  limitaciones  del  método  de almacenamiento elegido por las compañías  aéreas  participantes  y  a  los  formatos normalizados empleados por el vendedor de que se trate. ».</p>
    <p class="parrafo">4) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  medios  de  almacenamiento y procesamiento de datos facilitados por los vendedores  de  sistemas  se  ofrecerán  a todas las compañías aéreas matrices y participantes  sin  discriminación  alguna.  Cuando  existan normas industriales pertinentes   y   generalmente   aceptadas   sobre   el  transporte  aéreo,  los vendedores de sistemas ofrecerán medios compatibles con las mismas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  vendedores  de  sistemas  no  podrán  reservar  para  una  o más de sus compañías   matrices   ningún   procedimiento   concreto   de  almacenamiento  o procesamiento o cualquier otro medio de distribución.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  vendedores  de  sistemas  garantizarán  que  sus medios de distribución queden  disociados,  de  forma  clara  y  comprobable, del inventario privado de cualquier   compañía   aérea,   así   como   de   sus   medios   de   gestión  y comercialización.   Dicha   disociación   se  establecerá  lógicamente  mediante software  o  físicamente,  de  forma  que cualquier conexión entre los medios de distribución  y  los  medios  privados  pueda  lograrse  únicamente mediante una interfaz    entre   las   aplicaciones.   Independientemente   del   método   de disociación  que  se  adopte,  cualquier  interfaz  de  este  tipo se ofrecerá a todas  las  compañías  matrices  y participantes con carácter no discriminatorio y  se  ofrecerá  igualdad  de  trato  en  lo  referente  a  los  procedimientos, protocolos,   entradas   y   salidas.   Cuando   existan   normas   industriales pertinentes   y   generalmente   aceptadas   sobre   el  transporte  aéreo,  los vendedores  de  sitemas  ofrecerán  interfaces  que  sean  compatibles  con  los mismos. ».</p>
    <p class="parrafo">5) Los artículos 5 y 6 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   a)  Las  presentaciones  producidas  por  los  sistemas  informatizados  de reserva serán claras y no discriminatorias.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  vendedores  de  sistemas no incluirán en sus sistemas informatizados de reserva,  intencionadamente  o  por  negligencia, datos inexactos o que induzcan a error.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Los  vendedores  de  sistemas facilitarán en sus sistemas informatizados de   reserva   una  o  más  presentaciones  principales  para  cada  transacción individual,  en  las  que  incluirán  los  datos suministrados por las compañías aéreas  participantes  sobre  programas  de  vuelo, tarifas y plazas disponibles de  manera  clara  y  completa,  sin  discriminación  o  parcialidad  alguna, en particular en lo que se refiere al orden en que se presenta la información.</p>
    <p class="parrafo">b)  Se  concederá  a  los  consumidores,  previa  solicitud,  la  posibilidad de disponer  de  una  presentación  principal  que  se  limite exclusivamente a los servicios regulares o a los servicios no regulares.</p>
    <p class="parrafo">c)  No  se  harán  discriminaciones entre los distintos aeropuertos de una misma ciudad  al  establecer  y  seleccionar  vuelos  para  pares  de  ciudades que se incluyan en una presentación principal.</p>
    <p class="parrafo">d)  La  ordenación  de  las  opciones  de vuelo en una presentación principal se hará en la forma enunciada en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">e)  Los  criterios  de  ordenación  de  la  información  no se basarán en ningún factor   directa   o   indirectamente   relacionado  con  la  identidad  de  las compañías  aéreas  y  se  aplicarán  de  manera  no  discriminatoria a todas las compañías aéreas participantes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  vendedor  de  sistemas  facilite  información  sobre tarifas, la</p>
    <p class="parrafo">presentación  deberá  tener  un  carácter  neutro y no discriminatorio e indicar al   menos   las   tarifas   de   todos  los  vuelos  de  las  compañías  aéreas participantes  que  figuren  en  la  presentación  principal. La fuente de dicha información  deberá  ser  aceptable  para  las compañías aéreas participantes de que se trate y para el correspondiente vendedor de sistemas.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  información  relativa  a  productos  con  forfait  que se refiera, entre otras  cosas,  al  organizador  del  viaje,  a  las  plazas  disponibles y a los precios no aparecerá en la presentación principal.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  se  considerará  que  un  sistema  informatizado  de reserva infringe el presente  Reglamento  por  el  hecho  de  que  modifique una presentación con el fin de satisfacer una petición o peticiones concretas de un consumidor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  vendedores  de  sistemas  se regirán por las siguientes disposiciones a la  hora  de  facilitar  información,  estadística o de otra índole, a partir de sus sistemas informatizados de reserva:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  información  sobre  reservas  individuales  se facilitará en igualdad de condiciones  y  exclusivamente  a  la compañía o compañías aéreas que participen en   el  servicio  cubierto  por  la  reserva,  o  al  abonado  o  abonados  que intervengan en la reserva;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  datos  de  comercialización,  reservas  y  ventas  que se faciliten, lo serán con arreglo a los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  datos  de  esta índole se facilitarán en los mismos plazos y de modo no discriminatorio  a  todas  las  compañías  aéreas  participantes,  incluidas las compañías aéreas matrices;</p>
    <p class="parrafo">ii)   tales   datos   podrán  referirse,  y  deberán  referirse  cuando  así  se solicite,  a  todas  las  compañías participantes y/o a todos los abonados, pero no  incluirán  ningún  tipo  de  identificación  ni  de  información de carácter personal sobre los pasajeros ni sobre usuarios de empresas;</p>
    <p class="parrafo">iii)  se  tramitarán  todas  las solicitudes de datos de esta característica con idéntico  cuidado  y  diligencia,  de  conformidad  con el método de transmisión escogido por lo compañía aérea de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   vendedores   de   sistemas  no  proporcionarán  información  personal relativa  a  un  pasajero  a  terceros  no  implicados  en la transacción sin el consentimiento de dicho pasajero.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  vendedores  de  sistemas  garantizarán  el cumplimiento de lo dispuesto en   los   apartados  1  y  2,  a  través  de  los  medios  técnicos  y  de  las salvaguardias  que  procedan,  al  menos  en  lo  que se refiere al software, de tal  modo  que  la  información  facilitada  por  las  compañías aéreas o creada para  ellas  no  sea  accesible  de  modo alguno a una o varias compañías aéreas matrices, excepto en la medida permitida en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  vendedores  de  sistemas  pondrán  a disposición de todas las compañías aéreas  participantes,  a  petición  de  éstas, una descripción detallada de las medidas  técnicas  y  administrativas  que  hayan adoptado para dar cumplimiento a  lo  dispuesto  en  el presente artículo en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">5.   Al   recibir   la   descripción   detallada   de  las  medidas  técnicas  y administrativas  adoptadas  o  modificadas  por  un  vendedor  de  sistemas,  la Comisión  decidirá,  en  un  plazo de tres meses, si las medidas son suficientes</p>
    <p class="parrafo">para  garantizar  el  cumplimiento  del presente artículo. En caso contrario, la Comisión  podrá  recurrir  a  la  aplicación  del apartado 2 del artículo 3 bis. La  Comisión  comunicará  dicha  decisión inmediatamente a los Estados miembros. Salvo  que  el  Consejo,  a  petición  de un Estado miembro, adopte una decisión diferente  en  el  plazo  de  dos  meses a partir de la decisión de la Comisión, esta última entrará en vigor. ».</p>
    <p class="parrafo">6) Los apartados 1 y 2 del artículo 7 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.  Las  obligaciones  de  los  vendedores  de  sistemas  previstas  en  los artículos  3,  4,  5  y  6  no  se aplicarán con respecto a las compañías aéreas matrices  de  terceros  países  cuyo  sistema  informatizado  de  reserva  en el exterior  del  territorio  de  la  Comunidad  no dispense a las compañías aéreas comunitarias  un  trato  equivalente  al previsto en el presente Reglamento y en el Reglamento (CEE) no 83/91 de la Comisión (6).</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   obligaciones  de  las  compañías  aéreas  matrices  o  participantes, previstas  en  los  artículos  3  bis,  4 y 8, no se aplicarán con respecto a un sistema   informatizado  de  reserva  controlado  por  una  o  varias  compañías aéreas  de  uno  o  varios  terceros  países  si no se dispensa a la compañía (o compañías)  aérea  matriz  o  participante  en  el exterior del territorio de la Comunidad  un  trato  equivalente  al previsto en el presente Reglamento y en el Reglamento (CEE) no 83/91.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 10 de 15. 1. 1991, p. 9. ».</p>
    <p class="parrafo">7) En el artículo 7 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  a)  En  aquellos  casos  en  que  se observan discriminaciones graves con arreglo  a  los  apartados  1 y 2, la Comisión podrá, mediante decisión, ordenar a  los  sistemas  informatizados  de reserva que modifiquen su funcionamiento de tal  forma  que  se  ponga  fin  a  la  discriminación.  La  Comisión  informará inmediatamente a los Estados miembros de tal decisión.</p>
    <p class="parrafo">b)  Salvo  que  el  Consejo,  a  petición  de  los Estados miembros, adopte otra decisión  en  un  plazo  de  dos  meses  a partir de la decisión de la Comisión, esta última entrará en vigor. ».</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  compañías  aéreas  matrices  no  asociarán directa ni indirectamente el uso  de  un  sistema  informatizado  de  reserva  específico  por  parte  de  un abonado  a  la  percepción  de una comisión u otro incentivo, ni a la aplicación de  alguna  medida  disuasoria,  para  la venta de productos de transporte aéreo disponibles en sus vuelos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  compañías  aéreas  matrices  no exigirán a un abonado de manera directa o  indirecta  el  uso  de un sistema informatizado de reserva específico para la venta  o  expedición  de  billetes  para  cualquier producto de transporte aéreo que le proporcionen directa o indirectamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Toda  condición  que  las  compañías aéreas puedan imponer a las agencias de viajes  para  autorizarles  a  vender y a expedir billetes para sus productos de transporte aéreo se aplicará sin perjuicio de los apartados 1 y 2. ».</p>
    <p class="parrafo">9)  Los  apartados  4,  5  y  6  del  artículo  9  se  sustituirán  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«    4.    a)    Los   vendedores   de   sistemas   no   incluirán   condiciones desproporcionadas   en   los   contratos   celebrados   con  los  abonados  para</p>
    <p class="parrafo">permitirles   el   acceso   a   su   sistema  informatizado  de  reserva  y,  en particular,  todo  abonado  podrá  rescindir  su  contrato  con  un  vendedor de sistemas,  previa  notificación  de  una  antelación  no superior a tres meses y que no podrá expirar antes de que finalice el primer año de contrato.</p>
    <p class="parrafo">En  dicho  caso,  el  vendedor  de  sistemas  no  tendrá  derecho a recobrar más gastos que los directamente relacionados con la rescisión del contrato.</p>
    <p class="parrafo">b)  Salvo  lo  dispuesto  en  el  apartado 2, las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 4 no se aplicarán al suministro de equipos técnicos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  vendedores  de  sistemas garantizarán en cada contrato con los abonados las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  conformidad  con  el  artículo  5,  para  cada transacción individual se facilitará  la  presentación  principal  de  datos, excepto cuando el consumidor desee   recibir   información  tan  sólo  una  única  compañía  aérea  o  cuando solicite   información   tan  sólo  sobre  productos  de  transporte  aéreo  con forfait;</p>
    <p class="parrafo">b)   el  abonado  no  manipulará  el  material  suministrado  por  los  sistemas informatizados   de   reserva  de  un  modo  que  conduzca  a  una  presentación inexacta,  que  induzca  a  error  o  discriminatoria  de  la  información a los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  vendedores  de  sistemas no podrán imponer a los abonados la obligación de  aceptar  ofertas  de  equipo  técnico  o  software,  pero  podrán  exigir la utilización de equipos y softwares compatibles con su propio sistema. ».</p>
    <p class="parrafo">10)  Los  apartados  1  y  2  del  artículo  10  se  sustituirán  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.  Los  derechos  percibidos  por  los  vendedores  de  sistemas  no  serán discriminatorios,    estarán    desglosados   de   manera   justificada,   serán razonablemente   proporcionales   al   coste   del   servicio   prestado  y,  en particular, serán iguales para el mismo nivel de servicio.</p>
    <p class="parrafo">Las  facturas  en  concepto  de  utilización  de  un  sistema  informatizado  de reserva   serán   lo   suficientemente  detalladas  como  para  permitir  a  las compañías  aéreas  participantes  y  a  los  abonados  conocer con exactitud qué servicios  han  sido  prestados  y cuáles son las correspondientes tarifas; como mínimo,   las  facturas  correspondientes  a  los  cánones  de  reserva  deberán incluir la información siguiente para cada segmento:</p>
    <p class="parrafo">- tipo de sistema informatizado de reserva,</p>
    <p class="parrafo">- nombre del pasajero,</p>
    <p class="parrafo">- país,</p>
    <p class="parrafo">- código de identificación de la agencia IATA/ARC,</p>
    <p class="parrafo">- código de la ciudad,</p>
    <p class="parrafo">- par de ciudades o segmento,</p>
    <p class="parrafo">- fecha de la reserva (fecha de la transacción),</p>
    <p class="parrafo">- fecha del vuelo,</p>
    <p class="parrafo">- número del vuelo,</p>
    <p class="parrafo">- código de situación (situación de la reserva),</p>
    <p class="parrafo">- tipo de servicio (clase de servicio),</p>
    <p class="parrafo">- localizador de registro PNR,</p>
    <p class="parrafo">- indicador de reserva/anulación.</p>
    <p class="parrafo">La  información  relativa  a  la facturación deberá proporcionarse sobre soporte</p>
    <p class="parrafo">magnético.</p>
    <p class="parrafo">Se  ofrecerá  a  las  compañías  aéreas  participantes  la posibilidad de que se les  informe  cuando  se  realice  una  reserva/transacción por la que se vaya a cobrar  un  canon  de  reserva.  Cuando  una compañía aérea opte por recibir tal información,   se   le   ofrecerá   la   posibilidad   de   no  autorizar  tales reservas/transacciones  salvo  en  caso  de  que  la reserva/transacción ya haya sido aceptada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  vendedores  de  sistemas  suministrarán, a petición de los interesados, información   sobre   los   procedimientos   vigentes,   tasas,  medios  de  los sistemas,  incluidas  las  interfaces  y criterios de presentación y publicación utilizados.  No  obstante,  esta  disposición  no  obligará  a los vendedores de sistemas  a  revelar  información  privada,  como  la  referente  a programas de software. ».</p>
    <p class="parrafo">11) El artículo 21 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  artículo  5,  del apartado 5 del artículo 9 y del Anexo del  presente  Reglamento  no  se  aplicarán  a  los  sistemas informatizados de reserva  utilizados  por  una  compañía  aérea  o  grupo  de compañías aéreas en su(s)  propia(s)  oficina(s)  o  mostradores de ventas, claramente identificados como tales. ».</p>
    <p class="parrafo">12) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 21 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  vendedores  de  sistemas  garantizarán  el  control,  por  parte  de un auditor  independiente,  del  cumplimiento  técnico por su sistema informatizado de  reserva  de  las  disposiciones  contempladas  en  el artículos 4 bis y 6. A tal   fin,  se  facilitará  en  todo  momento  el  acceso  de  dicho  auditor  a cualquier  programa,  procedimiento,  operación  y  salvaguardia  utilizados  en los  ordenadores  o  en  los  sistemas de ordenadores a través de los cuales los vendedores   de  sistemas  proporcionen  sus  servicios  de  distribución.  Cada vendedor  de  sistemas  presentará,  al  menos  una vez al año, a la Comisión su informe  de  auditoría  sobre  la  inspección  y  los  resultados. Dicho informe será  examinado  por  la  Comisión  con el fin de adoptar las medidas necesarias con arreglo al apartado 1 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  vendedores  de  sistemas  comunicarán  la  identidad  del auditor a las compañías  participantes  y  a  la  Comisión  al  menos  tres  meses antes de la confirmación  de  la  designación  de  que  se trate y al menos tres meses antes de  cada  nueva  designación  anual.  Si,  en  el plazo de un mes a partir de la notificación,  cualquiera  de  las  compañías  aéreas  participantes cuestionara la  capacidad  del  auditor  de  llevar a cabo las tareas requeridas con arreglo al  presente  artículo,  la  Comisión  decidirá  en un nuevo plazo de dos meses, tras  consultar  al  auditor,  al  vendedor  de sistemas y a cualquier parte que alegue un interés legítimo, si debe sustituirse al auditor. ».</p>
    <p class="parrafo">13) El artículo 22 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento se entenderá sin perjuicio de la legislación  nacional  en  materia  de  seguridad,  orden público y protección a la información.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  beneficiarios  de  los derechos derivados del apartado 4 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">y  de  los  artículos  4  bis,  6  y 21 bis no podrán renunciar a los mismos por medios contractuales o de otro tipo. ».</p>
    <p class="parrafo">14) El artículo 23 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  decidirá  sobre  la  revisión  del presente Reglamento el 31 de diciembre  de  1997  a  más  tardar,  basándose  en una propuesta de la Comisión que  deberá  ser  presentada  el 31 de marzo de 1997 a más tardar, acompañada de un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  revisará  la aplicación del artículo 4 bis y del apartado 3 del artículo  6,  basándose  en  un  informe  que  le  presentará  la Comisión a más tardar a finales de 1994. ».</p>
    <p class="parrafo">15)  El  Anexo  se  sustituirá  por el texto que figura en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el trigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  y  la  letra  b)  del  apartado 2 del nuevo artículo 3 y la letra  b)  del  apartado  2 del nuevo artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2299/89 se   aplicarán   transcurridos   seis   meses   después  de  la  fecha  efectiva contemplada  en  el  apartado  1. La Comisión podrá conceder otros doce meses de suspensión   a   los   sistemas   informatizados  de  reserva  que  por  razones objetivas  no  puedan  cumplir  el  apartado  1 del artículo 3 y la letra b) del apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  obligación  de  la  letra  c)  del  punto  9  del Anexo de presentar los vuelos  de  enlace  con  una  línea  por  segmento de avión se aplicará a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. URBAIN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 56 de 26. 2. 1993, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 176 de 28. 6. 1993, p. 65.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 108 de 19. 4. 1993, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 220 de 29. 7. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  no  L  10  de  15. 1. 1991, p. 9; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1618/93 (DO no L 155 de 26. 6. 1993, p. 23).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Criterios  de  ordenación  en  la  presentación  principal  para  los vuelos que ofrezcan  productos  de  transporte  aéreo  de « sólo asiento » 1. La ordenación de  las  opciones  de  vuelo  en  una presentación principal, para el día o días requeridos,  se  hará  de  la  manera  siguiente, salvo petición contraria de un consumidor para una transacción determinada:</p>
    <p class="parrafo">i)  todos  los  vuelos  directos  sin escalas entre los pares de ciudades de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">ii)  otros  vuelos  directos,  que  no  impliquen un trasbordo de aviones, entre los pares de ciudades de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">iii) vuelos de enlace.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  consumidores  tendrán  como  mínimo la posibilidad de consultar, cuando así  lo  soliciten,  una  presentación  principal  ordenada por hora de salida o llegada  y/o  duración  total  del viaje. A menos que el consumidor solicite que se  proceda  de  otro  modo,  las  presentaciones  principales deberán ordenarse por  hora  de  salida  en el caso del grupo i) y por duración total del viaje en el de los grupos ii) y iii).</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  vendedor  de  sistemas  decida  presentar información relativa a cualquier  par  de  ciudades  sobre  horarios  de  vuelos o tarifas de compañías aéreas  no  participantes,  aun  cuando  no  se  incluya  la totalidad de dichas compañías,  dicha  información  se  presentará de manera exacta, inequívoca y no discriminatoria en lo que se refiere a las compañías aéreas presentadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  el  vendedor  de  sistemas  tuviere  conocimiento  de que la información sobre  el  número  de  servicios aéreos regulares directos y la identidad de las compañías  aéreas  de  que  se  trate  es  incompleta,  este  hecho  se indicará claramente en la correspondiente presentación de datos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  identificarán  claramente  los  vuelos  que  no correspondan a servicios aéreos regulares.</p>
    <p class="parrafo">6. Se identificarán claramente los vuelos con escalas.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  efectúe  los  vuelos  una compañía aérea distinta de la identificada por  el  código  indicador  de  la  compañía, deberá identificarse claramente el operador  real  del  vuelo.  Este requisito deberá aplicarse en todos los casos, excepto en lo que se refiere a conciertos ad hoc a corto plazo.</p>
    <p class="parrafo">8.   Los   vendedores  de  sistemas  no  utilizarán  el  espacio  disponible  en pantalla  en  una  presentación  principal  de  datos  de  un  modo  que  dé una exposición   excesiva   a  una  opción  de  viaje  determinada  o  que  presente opciones de viaje no realistas.</p>
    <p class="parrafo">9.  Excepto  en  las  condiciones  fijadas  en  el punto 10, serán de aplicación las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de  servicios  directos, ningún vuelo aparecerá más de una vez en una presentación principal;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de servicios multisectoriales que supongan un cambio de avión, ninguna  combinación  de  vuelos  aparecerá  más  de una vez en una presentación principal;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  vuelos  que  supongan un cambio de avión se tratarán y presentarán como vuelos de enlace, con una línea por segmento de avión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  sólo  será  necesaria  una  reserva  cuando  el  operador  de los vuelos  sea  la  misma  compañía  aérea,  con  un  mismo  número  de  vuelo y la compañía aérea exija solamente un cupón de vuelo.</p>
    <p class="parrafo">10.   1.   Cuando  compañías  aéreas  participantes  formen  una  agrupación  de empresas  o  tengan  conciertos  de  otro  tipo  que supongan, contractualmente, que  dos  o  más  de ellas asuman por separado la responsabilidad de la oferta y venta  de  productos  de  transporte  aéreo en un vuelo o combinación de vuelos, se  considerará  que  los  términos  «  vuelo  »  (para  servicios directos) y « combinación   de   vuelos  »  (para  servicios  multisectoriales)  del  punto  9 autorizan  a  cada  una  de  las compañías aéreas de que se trate (con un máximo de  dos)  a  ofrecer  presentaciones  separadas y a utilizar su propio código de designación de compañía aérea.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  participen  en  ello más de dos compañías aéreas, corresponderá a la compañía   aérea   encargada   efectivamente  del  vuelo,  designar  a  las  dos compañías que podrán acogerse a la excepción del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">11.  Siempre  que  sea  posible,  las  presentaciones  principales incluirán los vuelos   de  enlace  de  los  servicios  aéreos  regulares  propuestos  por  las compañías  aéreas  participantes  usando  un  mínimo  de nueve puntos de enlace. Los   vendedores   de   sistemas   aceptarán   la   solicitud  de  una  compañía participante  de  que  se  incluya  un  servicio  indirecto, a menos que su ruta rebase  el  130  %  de  la  distancia  ortodrómica que una ambos aeropuertos o a menos  que  ello  lleve  a la exclusión de servicios de menor duración total del viaje.  No  deberán  utilizarse  puntos  de enlace cuyas rutas sobrepasen el 130 %.</p>
  </texto>
</documento>
