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    <identificador>DOUE-L-1993-81831</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931108</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3082/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3082/93 de la Comisión, de 8 de noviembre de 1993, relativo a la interrupción de la pesca de "otras especies" por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931110</fecha_publicacion>
    <diario_numero>277</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/277/L00004-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19931111</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 13 de octubre de 1993.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3921/92  del  Consejo,  de  20  de diciembre  de  1992,  por  el  que  se  distribuyen,  para 1993, diversas cuotas entre  los  Estados  miembros  para  los  buques que faenen en la zona económica exclusiva   de   Noruega   y  la  zona  situada  alrededor  de  Jan  Mayen  (3), establece, para 1993, las cuotas de « otras especies »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones</p>
    <p class="parrafo">relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una población sujeta  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  «  otras  especies  »  en  las  aguas  de la división CIEM IV (aguas  noruegas  al  sur  del  62°  norte)  efectuadas  por barcos que naveguen bajo  pabellón  del  Reino  Unido  o  estén  registrados  en  el Reino Unido han alcanzado  la  cuota  asignada  para  1993;  que  el Reino Unido ha prohibido la pesca   de  esta  población  a  partir  del  13  de  octubre  de  1993;  que  es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas « otras especies » en las aguas de la división CIEM  IV  (aguas  noruegas  al  sur  del  62°  norte)  efectuadas por barcos que naveguen  bajo  pabellón  del  Reino Unido o estén registrados en el Reino Unido han agotado la cuota asignada al Reino Unido para 1993.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  de  «  otras especies » en las aguas de la división CIEM IV  (aguas  noruegas  al  sur  del  62°  norte)  por  parte  de  los  barcos que naveguen  bajo  pabellón  del  Reino  Unido  o  estén  registrados  en  el Reino Unido,  así  como  el  mantenimiento  a  bordo, el transbordo o el desembarco de peces   de   esta   población   capturados   por  los  barcos  mencionados,  con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 13 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 397 de 31. 12. 1992, p. 44.</p>
  </texto>
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