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    <identificador>DOUE-L-1993-81828</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931108</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>575/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 8 de noviembre de 1993, sobre medidas de protección contra la peste porcina africana en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931109</fecha_publicacion>
    <diario_numero>276</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/276/L00024-00025.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 22 de noviembre de 1993.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80017" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 89/21, de 14 de diciembre de 1988 ( Ref. 89/80017)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80051" orden="5020">
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          <texto>Directiva 80/215, de 22 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80018" orden="5020">
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          <texto>Directiva 77/99, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81892" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6, por Decisión 93/600, de 19 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(93/575/CE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye la  Directiva  92/118/CEE  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/662/CEE  del  Consejo,  de  11  de  diciembre  de 1989, relativa   a   los   controles   veterinarios  aplicables  en  los  intercambios intracomunitarios  con  vistas  a  la  realización  del  mercado único (3), cuya última  modificación  la  constituye  la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  de  acuerdo  con  las  disposiciones  generales  sobre  las normas  aplicables  a  la  peste porcina africana, el Consejo adoptó la Decisión 89/21/CEE,  relativa  a  la  inaplicación  excepcional  de las prohibiciones por causa  de  la  peste  porcina  africana  para determinadas partes del territorio de  España  (4),  cuya  última modificación la constituye la Decisión 93/443/CEE de  la  Comisión  (5);  que,  como  resultado  de  esa  Decisión, se crearon dos regiones, una libre de la enfermedad y otra infectada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  regionalización  de  España  como  consecuencia  de  la adopción  de  la  Decisión  89/21/CEE se entiende sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones sobre medidas de salvaguardia en caso necesario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  19  de  octubre de 1993, se confirmó la existencia de un caso de peste porcina africana en la región libre de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  el  comercio  de cerdos vivos, carne fresca de porcino y  determinados  productos  cárnicos,  este  brote  puede  poner  en peligro las cabañas de otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que deben adoptarse medidas temporales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  vista  de  la  supresión  de  los  controles fronterizos entre  los  Estados  miembros,  es  necesario  evitar  que  los cerdos vivos, la carne  fresca  de  porcino  y  determinados productos a base de carne de porcino puedan  entrar  indirectamente  en  un  Estado  miembro  pasando  de la parte de España que figura en el Anexo a las restantes partes de este país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">España  no  enviará  a  los  demás Estados miembros animales vivos de la especie porcina procedentes de la zona que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  España  no  enviará  a los demás Estados miembros carne fresca de porcino ni productos  a  base  de  carne  de  porcino  obtenidos  de  cerdos procedentes de explotaciones situadas en la zona que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  restricciones  descritas  en  el  apartado  1  no  se  aplicarán  a los productos   cárnicos  que  se  hayan  sometido  a  alguno  de  los  tratamientos establecidos  en  la  letra  a)  del  apartado  1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE  del  Consejo,  de  22  de  enero  de  1980,  relativa a problemas de policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios intracomunitarios de productos a  base  de  carne  (6) y en la letra b) del apartado 2 del artículo 3 bis de la Decisión 89/21/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  cárnicos  elaborados  de  conformidad  con las disposiciones del  apartado  2  y  expedidos  desde  la parte de España que figura en el Anexo irán  acompañados  del  certificado  sanitario a que se refiere el inciso ii) de la  letra  b)  del  apartado  9  del  artículo  3  de la Directiva 77/99/CEE del Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976,  relativa  a  problemas sanitarios en materia  de  intercambios  intracomunitarios  de  productos a base de carne (7). En ese certificado se indicará lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Productos  conformes  a  la  Decisión  93/575/CE  de  la  Comisión,  de  8 de noviembre  de  1993,  sobre  medidas  de  protección  contra  la  peste  porcina africana en España. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">España  velará  por  que  los  cerdos  vivos,  la  carne fresca de porcino y los productos  a  base  de  carne  de  porcino  que no se hayan sometido a alguno de los  tratamientos  mencionados  en  la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la  Directiva  80/215/CEE  o  en  la  letra b) del apartado 2 del artículo 3 bis de  la  Decisión  89/21/CEE,  no  se  envíen  desde  el territorio de España que figura en el Anexo a las restantes partes de este Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  llevará  a  cabo  un seguimiento de la evolución de la situación y podrá modificar la presente Decisión en vista de aquella.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las medidas que apliquen a los intercambios comerciales  a  fin  de  ajustarlas  a la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable hasta el 22 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 9 de 12. 1. 1989, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 205 de 17. 8. 1993, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Granada</p>
  </texto>
</documento>
