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    <identificador>DOUE-L-1993-81824</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931004</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>570/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 4 de octubre de 1993, relativa a la delimitación entre los "otros impuestos ligados a la produccion" y el "consumo intermedio" a efectos de la aplicación del artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931109</fecha_publicacion>
    <diario_numero>276</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/276/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80111" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el art. 1 de la Directiva 89/130, de 13 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/570/CEE, Euratom)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/130/CEE,  Euratom  del  Consejo,  de  13  de febrero de 1989,  relativa  a  la  armonización  del  establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (1) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  definición del producto nacional bruto a precios de</p>
    <p class="parrafo">mercado  (PNBpm)  contemplada  en  el  artículo  1  de  la Directiva 89/130/CEE, Euratom  es  necesario  precisar  la  delimitación  entre  los pagos registrados entre  los  otros  impuestos  ligados  a  la  producción  y  a  las  compras  de servicios  que  sean  objeto  de  consumo  intermedio,  utilizada  en el sistema europeo de cuentas económicas integradas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  previsto  en  el  artículo  6 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  artículo  1  de  la  Directiva  89/130/CEE, Euratom,   las   observaciones  sobre  la  delimitación  entre  otros  impuestos ligados  a  la  producción  y  a  la  compra  de  servicios  que  sean objeto de consumo intermedio figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Henning CHRISTOPHERSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 21. 2. 1989, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Las  observaciones  formuladas  a  continuación  están destinadas a facilitar la interpretación,  a  los  efectos  de  aplicación  del artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE,  Euratom,  del  artículo  2  de dicha Directiva en lo relativo a las definiciones  de  «  consumo  intermedio » (P 20) y de « otros impuestos ligados a la producción » (R 222).</p>
    <p class="parrafo">Los  criterios  que  permiten  distinguir,  entre  los  pagos  de  una unidad de producción,  la  adquisición  de  un  servicio  a  una  unidad  de producción no destinada  a  la  venta  que sea objeto de consumo intermedio (P 20), de un pago incluido  en  «  otros  impuestos  ligados  a  la  producción  » (R 222) son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">el  pago  de  una  unidad  de producción a una unidad de producción no destinada a  la  venta  perteneciente  a  las administraciones públicas se considerará una adquisición de servicios si:</p>
    <p class="parrafo">-  el  pago  corresponde  a  un  servicio  prestado  directamente a la unidad de producción,</p>
    <p class="parrafo">-  existe  una  relación  clara entre el pago efectuado y el coste de producción del servicio,</p>
    <p class="parrafo">-  se  puede  adquirir  el mismo servicio a una unidad de producción destinada a la venta.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  no  cumplir  estas  condiciones,  el pago se registrará en « otros impuestos ligados a la producción » (R 222).</p>
  </texto>
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