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<documento fecha_actualizacion="20241021182315">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81823</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19931029</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>95/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/95/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, por la que se modifica la Directiva 89/686/CEE sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativos a los equipos de proteción individual (EPI).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931109</fecha_publicacion>
    <diario_numero>276</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/276/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20180421</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/95/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6496" orden="2">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2016/425, de 9 de marzo DOUE-L-2016-80531</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81618" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 89/686, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-5920" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 159/1995, de 3 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-12437" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 16 de mayo de 1994</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  necesarias  para  el funcionamiento del mercado interior  por  lo  que  respecta  a  los  equipos de protección individual (EPI) deberán  adoptarse  de  acuerdo  con  la  Directiva  89/686/CEE del Consejo (4); Considerando  que  en  el  apartado  3 del artículo 5 de la Directiva 89/686/CEE se  establece  que,  a  falta  de  normas  armonizadas,  los  EPI  podrán seguir rigiéndose  transitoriamente  (hasta  el  31  de  diciembre  de  1992)  por  los regímenes nacionales vigentes en la fecha de adopción de la Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  los  datos  transmitidos  por  los Estados miembros y los   profesionales   del  sector,  el  período  transitorio  ha  resultado  ser demasiado corto para la correcta aplicación de la Directiva en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  armonizadas contribuyen de forma significativa a facilitar  la  comercialización  y  la  libre  circulación  de  los  equipos  de protección individual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que,  en  la  fecha  de puesta en aplicación de la Directiva   89/686/CEE,   faltarán   algunas   normas   armonizadas;   que,  por consiguiente,  no  puede  garantizarse  el  mercado único de dichos productos ni su homogeneidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  se  ha  avanzado lo suficiente en la creación de un nuevo régimen   de   control   y   certificación  ni  en  el  establecimiento  de  las disposiciones  y  mecanismos  necesarios  para  el  buen funcionamiento de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ausencia  de  normas  armonizadas  podría  llevar  a  una situación   en  la  que  ya  no  estuviera  garantizado  un  nivel  adecuado  de protección  y  de  control  de  la conformidad en lo que se refiere a los cascos para  usuarios  de  vehículos  de  motor de dos o tres ruedas; que de esta forma podría   ponerse   en   peligro  la  protección  de  las  personas  en  caso  de</p>
    <p class="parrafo">accidente;  que,  para  evitar  una  regresión  en  materia  de  seguridad  y de control,   procede  excluir  dichos  cascos  del  ámbito  de  aplicación  de  la Directiva   89/686/CEE,   en   espera   de   que  se  desarrollen  disposiciones específicas relativas a los mismos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 89/686/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se suprimirá el apartado 3 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  artículo  8,  se  suprimirá  el  último  guión  de  la  letra a) del apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3) Se sustituirá el artículo 16 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y publicarán antes del 31 de diciembre de 1991  las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y administrativas necesarias para  cumplir  la  presente  Directiva.  Informarán  inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  dichas  disposiciones a partir del 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  otra  parte,  los  Estados  miembros  admitirán  para el período que va hasta  el  30  de  junio de 1995 la comercialización y puesta en servicio de EPI conformes  a  las  normativas  nacionales  vigentes  en  su  territorio el 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva. ».</p>
    <p class="parrafo">4) En el Anexo I se añadirá el siguiente punto:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  Cascos  y  viseras  destinados  a usuarios de vehículos de motor de dos o tres ruedas. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y  publicarán  dentro de un plazo de tres meses   a  partir  de  la  fecha  de  adopción  de  la  presente  Directiva  las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias para dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva.  Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  deberán incluir  una  referencia  a  la  presente  Directiva  o  ir acompañadas de dicha referencia  en  el  momento  de  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros determinarán las modalidades de esta referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. URBAIN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 36 de 10. 2. 1993, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  C  194  de  19. 7. 1993, p. 154 y Decisión de 27 de octubre de 1993 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 129 de 10. 5. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 399 de 30. 12. 1989, p. 18.</p>
  </texto>
</documento>
