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    <identificador>DOUE-L-1993-81807</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931104</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3050/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3050/93 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 84/93 en lo relativo a las condiciones para el reconocimiento de las agrupaciones de productores y el pago de la ayuda especial en el sector del tabaco.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931105</fecha_publicacion>
    <diario_numero>273</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19931112</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
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          <texto>Reglamento 84/93, de 19 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2075/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del tabaco  crudo  (1)  y,  en  particular,  el  apartado  3  de su artículo 12 y su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  ajustarse  al  espíritu del artículo 12 del Reglamento (CEE)  no  2075/92  y  favorecer, en particular, la concentración de la oferta y su  adaptación  a  las  necesidades  cualitativas  del  mercado, puede admitirse que,  cuando  una  agrupación  de  productores esté formada parcial o totalmente por  miembros  que  sean  a  su  vez  agrupaciones  de  productores, se tenga en cuenta   el   número   total   de   productores   que   se   afilien  directa  o indirectamente   a   la  agrupación  compuesta;  que,  por  lo  tanto,  conviene definir  de  nuevo  algunas  de  las  condiciones  para el reconocimiento de las agrupaciones  de  productores  previstas  en  el Reglamento (CEE) no 84/93 de la Comisión,  de  19  de  enero  de  1993,  relativo  a  la ayuda especial para las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1360/78 del Consejo, de 19 de junio de  1978,  relativo  a  las  agrupaciones de productores y sus asociaciones (3), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 746/93 (4), prevé   que   el   reconocimiento   de  una  agrupación  de  productores  estará condicionado   a  que  sus  estatutos  contengan  disposiciones  especiales  que garanticen  que  los  miembros  de  una  agrupación  que  deseen  renunciar a su condición  de  miembro  puedan  hacerlo;  que  estas  disposiciones estatutarias son  distintas  de  las  previstas para el reconocimiento de las agrupaciones de productores  a  efectos  del  Reglamento  (CEE)  no  84/93;  que,  por lo tanto, procede  prever  que  las  agrupaciones  reconocidas  a  efectos  del Reglamento (CEE)  no  1360/78  no  se  vean  obligadas a modificar sus estatutos para poder beneficiarse de la ayuda especial prevista en el Reglamento (CEE) no 84/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 84/93,  los  Estados  miembros  deben someter a la aprobación de la Comisión los proyectos  de  reconocimiento  de  las  agrupaciones;  que,  a  la  vista  de la experiencia  adquirida,  debe  simplificarse  el  procedimiento  a fin de que el reconocimiento   de   las  agrupaciones  se  produzca  en  el  plazo  más  breve posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  objeto  de  que  la  ayuda  especial  prevista  en  el Reglamento  (CEE)  no  2075/92  se  utilice  de  forma eficaz, procede prever la posibilidad  de  que  se  concedan  anticipos a las agrupaciones de productores; que  conviene  definir  las  condiciones  de  concesión  y utilización de dichos anticipos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  letras  e)  y  l)  del  apartado  1  del  artículo 2 del Reglamento   (CEE)   no   84/93   prevén   que   el   estatuto   que  regule  el funcionamiento  de  una  agrupación  debe  incluir cláusulas especiales sobre la comercialización  de  la  producción  y  sobre el cumplimiento de normas comunes de  producción;  que,  para  poder beneficiarse de la ayuda especial prevista en el   Reglamento   (CEE)  no  84/93,  determinadas  agrupaciones  de  productores tendrían  que  modificar  sus  actuales  estatutos con arreglo a lo dispuesto en las  letras  e)  y  l)  del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento citado; que tal  modificación  estatutaria  lleva  aparejados procedimientos administrativos</p>
    <p class="parrafo">prolongados  y  difíciles  de  completar  en  los  plazos previstos; que, por lo tanto,  conviene  permitir,  con  carácter  provisional  y  únicamente  para  la campaña  de  1993,  que  el  cumplimiento  de  las  condiciones previstas en las letras  e)  y  l)  del  apartado  1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 84/93 pueda  demostrarse  mediante  un  documento  especial  aprobado por la autoridad competente del correspondiente Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco crudo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 84/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   2.   Cuando   una   agrupación   de   productores  esté  compuesta  total  o parcialmente  por  miembros  que  sean,  a  su vez, agrupaciones de productores, cada  una  de  ellas  deberá  cumplir  las  condiciones previstas en el presente Reglamento,  con  excepción  de  las  contempladas en la letra f) del apartado 1 del artículo 2. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  la  letra  g)  del  apartado  1  del  artículo  2  se insertará, tras el segundo guión, el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  cuando  la  agrupación se beneficie de las ayudas previstas en el  título  III  del  Reglamento  (CEE) no 1360/78 del Consejo ( ), se aplicarán las  disposiciones  contempladas  en  la  letra d) del apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  El  segundo  guión  del apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  transmitirá  el  proyecto  de reconocimiento a la Comisión. Si la Comisión no  formula  objeciones  en  un  plazo de dos meses a partir de la recepción del proyecto, el reconocimiento surtirá efecto. ».</p>
    <p class="parrafo">4)  La  frase  preliminar  del  apartado  1  del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Sin  perjuicio  de lo dispuesto en el artículo 8 bis, la ayuda específica será  abonada  a  la  agrupación  de productores a petición suya en un solo pago por  el  Estado  miembro  en que dicha asociación se halle establecida, sobre la base de los siguientes elementos: ».</p>
    <p class="parrafo">5) Se insertará el artículo 8 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  abonarán  un  anticipo  de  la  ayuda  especial a la agrupación   que  lo  solicite.  El  importe  del  anticipo  se  determinará  en función  de  la  cantidad  de  tabaco  que  la  agrupación  haya  entregado a la empresa  de  transformación  en  el  momento  de  presentación de la solicitud y por  la  cual  se  haya  abonado un importe igual a la prima, de conformidad con lo  dispuesto  en  el  artículo  10 del Reglamento (CEE) no 3478/92. Los Estados miembros   determinarán   las  condiciones  complementarias  para  el  pago  del anticipo.</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  de  seis  semanas  a  partir  de  la  fecha  de  la recepción del anticipo,  la  agrupación  deberá  distribuir  al  menos el 75 % del importe del anticipo   entre  sus  miembros  en  concepto  de  anticipo  de  la  retribución</p>
    <p class="parrafo">suplementaria  prevista  en  el  primer  guión del apartado 1 del artículo 7. En caso  de  que  no  se  respete  dicho  plazo, el importe del anticipo disponible devengará  intereses  con  arreglo  al tipo fijado por el Estado miembro. Dichos intereses  serán  percibidos  por  el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  pago  del  anticipo  de  la  ayuda  específica  estará  supeditado  a la constitución   de   una  garantía  cuyo  importe  sea  al  menos  igual  al  del anticipo, incrementado en un 15 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  garantía  será  liberada previa presentación de los documentos de prueba contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  8  para  el  pago  de la ayuda especial.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  aplicarán  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  2220/85 de la Comisión   (   ),  salvo  disposición  en  contrario  prevista  en  el  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. ».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  la  cosecha  de  1993, los Estados miembros podrán pagar igualmente la ayuda especial a las agrupaciones de productores que:</p>
    <p class="parrafo">-  no  estén  constituidas  por  el  número  mínimo  de  miembros previsto en la letra f) del apartado 1 del artículo 2, y</p>
    <p class="parrafo">-  no  tengan  en  su estatuto las cláusulas contempladas en las letras e), g) y l) del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  pago  de  la ayuda especial estará supeditado al cumplimiento de las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  agrupación  de  productores  deberá  haber  sido reconocida por el Estado miembro  antes  del  1  de  julio de 1992 y haber producido tabaco en la cosecha de 1992 en el marco de las actividades por la que haya sido reconocida,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  estatuto  de la agrupación no contenga las cláusulas contempladas en  las  letras  e)  y l) del apartado 1 del artículo 2, dicha agrupación deberá presentar los documentos que prueben lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  ha  comercializado  la  totalidad de la producción destinada a este fin con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, y</p>
    <p class="parrafo">b)  que  los  miembros  de  la  agrupación  se  ajustan  a las normas comunes de producción y de comercialización. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 12 de 20. 1. 1993, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 14.</p>
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