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<documento fecha_actualizacion="20241021182311">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81806</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931104</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3049/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3049/93 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 570/88 relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931105</fecha_publicacion>
    <diario_numero>273</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/273/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19931112</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19971227</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1362" orden="2">Confitería y pastelería</materia>
      <materia codigo="3989" orden="3">Helados</materia>
      <materia codigo="4746" orden="4">Leche</materia>
      <materia codigo="4862" orden="5">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="7">Productos lácteos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2571/97, de 15 de diciembre; DOUE-L-1997-82413</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80170" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 570/88, de 16 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  2071/92  (2),  y,  en particular, el apartado 7 de su artículo 6, el apartado 3 de su artículo 12 y su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   raíz   de   las  modificaciones  introducidas  por  el Reglamento  (CEE)  no  1813/93  de  la  Comisión  (3)  en el Reglamento (CEE) no 570/88   de   la  Comisión  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2443/93  (5),  se  ha comprobado que existen divergencias en  la  interpretación  de  la  noción  de productos intermedios en determinados Estados   miembros;   que,  para  resolver  esta  situación  y  evitar  posibles discriminaciones  entre  los  operadores  de  la  Comunidad, es necesario prever criterios   que   garanticen   la   objetividad   y   la   transparencia  en  la identificación   de   estos   productos;   que,  además,  por  razones  técnicas comerciales,   conviene   considerar   los   productos   distintos  de  aquellos incluidos  en  los  códigos  NC  0401  a  0406,  ambos  inclusive,  excepto  los pertenecientes  a  los  códigos  NC  0402  21  19  y  0402 21 99, y completar el</p>
    <p class="parrafo">Anexo  IX  del  Reglamento  (CEE)  no  570/88 aceptando los productos del código NC 1704 90 30 como productos intermedios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante  lo  dispuesto  en  las  normas  generales,  el apartado  4  del  artículo  21 del Reglamento (CEE) no 570/88 prevé, por motivos comerciales   imperativos   y   debidamente   justificados,  la  posibilidad  de cambiar  el  destino  entre  fórmula  A/C/D y fórmula B; que esta excepción debe ser  interpretada  y  aplicada  de  manera  estricta en el caso de que el precio mínimo  de  venta  o,  en su caso, el importe máximo de la ayuda sean diferentes en  la  fórmula  A/C/D  y  en  la  fórmula  B;  que  esta aplicación estricta es innecesaria  en  el  caso  de  que  los  precios mínimos de venta o, en su caso, los  importes  máximos  de  ayuda  sean  idénticos  en las dos fórmulas; que, en este  caso,  una  simple  solicitud  del operador puede bastar para autorizar el cambio de destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  9 del Reglamento (CEE) no 570/88, los  productos  intermedios  y  los establecimientos de transformación deben ser sometidos  a  un  procedimiento  de autorización previo a partir del 1 de agosto de  1993;  que,  por  razones  administrativas y de seguridad jurídica, conviene considerar  válida  la  autorización  concedida  antes del 1 de agosto hasta que el  examen  de  autorización  termine y, a más tardar y como máximo, hasta el 30 de noviembre de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestion de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 570/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo 9 se añadirá la siguiente frase:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  en  lo  que  respecta  a los productos intermedios autorizados antes  del  1  de  agosto  de  1993,  la  autorización  será válida hasta que la autoridad  competente  haya  finalizado  el  examen  y, como máximo, hasta el 30 de noviembre de 1993. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  artículo  9  bis,  los términos « de los códigos NC 0401 y 0405 » se sustituirán  por  los  términos  «  de los códigos NC 0401, 0402 (excepto los de los códigos NC 0402 21 19 y 0402 21 99), 0403, 0404, 0405 y 0406. ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el apartado 4 del artículo 21 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  en  caso  de  que  el precio mínimo de venta o, en su caso, el importe  máximo  de  la  ayuda  contemplados  en  el  apartado 1 del artículo 18 sean  idénticos  para  la  fórmula A/C/D y la fórmula B, la autoridad competente podrá  autorizar  bajo  su  control  y respetando las disposiciones del presente Reglamento,  un  cambio  de  destino  entre  las  dos  fórmulas  a  petición del adjudicatario. ».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  punto  1  del  Anexo  IX,  los  términos  «  del código NC 1806 » se sustituirán por los términos « de los códigos NC 1704 90 30 y 1806. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 166 de 8. 7. 1993, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 224 de 3. 9. 1993, p. 8.</p>
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