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    <identificador>DOUE-L-1993-81805</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931104</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3048/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3048/93 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 675/88 por el que se determinan las modalidades de aplicación de la ayuda a la producción para determinadas variedades de arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931105</fecha_publicacion>
    <diario_numero>273</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/273/L00006-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19931105</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 30 de julio de 1993.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80180" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5 del Reglamento 675/88, de 15 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados del arroz (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1544/93 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 675/88 de la Comisión (3) ha fijado las  modalidades  de  aplicación  de  la ayuda a la producción para determinadas variedades de arroz;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  correcto  funcionamiento  del  régimen  de ayuda exige un control  que  garantice  que  la ayuda se concede exclusivamente por superficies y   productos   con  derecho  a  la  misma;  que  la  pérdida  del  derecho  del declarante  a  la  ayuda  respecto  de  todas  las  superficies incluidas en una declaración   inexacta  puede  representar  una  sanción  desproporcionada;  que conviene modificar, en consecuencia, el Reglamento (CEE) no 675/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  aplicar  esta modificación a las solicitudes que se refieran  a  arroz  sembrado  durante  la  campaña  1992/93  para  la cosecha de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  5  del  Reglamento  (CEE) no 675/88 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  al  efectuar  un  control se compruebe que la superficie determinada efectivamente  es  superior  a  la  declarada  en la solicitud, será ésta la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  compruebe  que la superficie declarada en una solicitud de ayuda es  superior  a  la  superficie determinada, el importe de la ayuda se calculará sobre  la  base  de  la superficie efectivamente determinada. No obstante, salvo en   caso   de   fuerza   mayor,   se   reducirá   la  superficie  efectivamente determinada:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  doble  del  excedente comprobado cuando éste sea superior al 2 %, o a 2 hectáreas y no supere el 10 % de la superficie determinada,</p>
    <p class="parrafo">-  en  un  30  % cuando el excedente comprobado sea superior al 10 % y no supere el 20 % de la superficie determinada.</p>
    <p class="parrafo">No  se  concederá  ninguna  ayuda en caso de que el excedente sea superior al 20 %  de  la  superficie  determinada,  o  cuando se trate de una declaración falsa hecha deliberadamente o por negligencia grave.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   apartado   se   aplicará   sin   perjuicio   de   las  sanciones suplementarias previstas a escala nacional. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 30 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 70 de 16. 3. 1988, p. 12.</p>
  </texto>
</documento>
