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    <identificador>DOUE-L-1993-81752</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931020</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>550/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 20 de octubre de 1993, relativa a la celebración del acuerdo de cooperación para la protección de las costas y de las aguas del Atlántico del Nordeste contra la polución.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931028</fecha_publicacion>
    <diario_numero>267</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/267/L00020-00028.pdf</url_pdf>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1631" orden="2">Contaminación de las aguas</materia>
      <materia codigo="1751" orden="3">Costas marítimas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Acuerdo de 17 de octubre de 1990, ADJUNTO a la misma.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/550/CEE)EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  dos  primeros  programas  de las Comunidades Europeas en materia  de  medio  ambiente  (4)  hacían  hincapié  en la importancia de que la Comunidad  se  ocupara  de  la  contaminación de los mares en general, y de que, entre   otros   aspectos,  se  establecieran  medidas  comunitarias  para  hacer frente  a  la  contaminación  provocada  por  el transporte y la navegación; que dichos  programas  especifican  que  la  tarea  de  proteger  el  agua  del  mar constituye  una  cuestión  prioritaria  con  vistas  a mantener unos equilibrios ecológicos vitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tercer  programa de acción de las Comunidades Europeas en materia  de  medio  ambiente  (5)  subrayaba  que,  en  caso  de  accidente, las autoridades  del  Estado  miembro  afectado  deben  ser  capaces  de intervenir, rápidamente, de forma coordinada y con medios suficientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cuarto  programa  de acción (6) confirmaba que el control de   la   contaminación   debida  a  vertidos  de  petróleo  seguía  siendo  una prioridad  válida  y  que,  de  hecho, la prioridad atribuida a la contaminación marina  va  en  aumento;  que  se  admite que debe prestarse gran atención a las demás  sustancias  peligrosas  que  se  transportan por vía marítima, además del petróleo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  quinto  programa de actuación de las Comunidades Europeas en  materia  de  medio  ambiente  (7),  por  un  lado,  indica  la  necesidad de mejorar  el  estado  general  de  preparación  y la capacidad de intervención en caso   de   catástrofes  naturales  y  tecnológicas  y,  por  otro,  destaca  la necesidad  de  mejorar  los  medios de intervención habida cuenta del aumento de los  riesgos,  en  particular  los debidos a los transportes peligrosos, lo cual supone  la  necesidad  de  mejorar  y perfeccionar aún más los procedimientos de asistencia mutua;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  participado,  en nombre de la Comunidad, en las   negociaciones   para   la   elaboración   de  un  Acuerdo  de  cooperación internacional  para  la  protección  de  las  costas  y  las aguas del Atlántico Nororiental contra la contaminación accidental;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  como  resultado  de  estas  negociaciones,  el  Acuerdo  de cooperación  internacional  para  la  protección  de  las costas y las aguas del Atlántico   Nororiental  contra  la  contaminación,  que,  a  continuación,  fue aprobado  en  Lisboa  el  17  de  octubre  de  1990  y  firmado  en nombre de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  Acuerdo  llena  un  vacío,  por  lo  que  respecta  al Atlántico    Nororiental,    dentro    de    las   actividades   internacionales relacionadas   con  la  contaminación  accidental  del  mar,  dado  que  el  Mar Báltico,  el  Mar  del  Norte  y  el  Mar Mediterráneo ya son objeto de acuerdos multilaterales de cooperación en caso de contaminación marina accidental;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  sería  conveniente  que  la  Comunidad aprobase dicho Acuerdo para  contribuir  a  la  consecución  de los objetivos del Acuerdo junto con los Estados  miembros,  especialmente  teniendo  en cuenta la Decisión 86/85/CEE del Consejo,   de  6  de  marzo  de  1986,  por  la  que  se  establece  un  sistema comunitario   de   información   para   el   control  y  la  disminución  de  la contaminación  causada  por  el  vertido  de hidrocarburos y de otras sustancias peligrosas en el mar o en las aguas interiores (8),</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad Económica Europea, el Acuerdo de cooperación  para  la  protección  de  las  costas  y de las aguas del Atlántico del  Nordeste  contra  la  polución,  adoptado  en  Lisboa  el  17 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presidente  del  Consejo  depositará  en  nombre  de  la Comunidad Económica Europea  el  instrumento  de  aprobación  en  poder del Gobierno de Portugal con arreglo al apartado 2 del artículo 24 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BOURGEOIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 56 de 26. 2. 1993, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 176 de 28. 6. 1993, p. 211.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 201 de 26. 7. 1993, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  C  112  de  20. 12. 1973, p. 1; y (5)DO no C 139 de 13. 6. 1977, p.</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 46 de 17. 2. 1983, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no C 328 de 7. 12. 1987, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no C 138 de 17. 5. 1993, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(9)  DO  no  L  77  de  22.  3. 1986, p. 33; Decisión modificada por la Decisión 88/346/CEE (DO no L 158 de 25. 6. 1988, p. 32).</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO  de  cooperación  para  la  protección  de las costas y de las aguas del Atlántico del Nordeste contra la polución</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA,</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE FRANCIA,</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS,</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA PORTUGUESA y LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">reunidos  en  la  Conferencia  relativa  a  la protección de las costas y de las aguas   de  la  región  del  Atlántico  del  Nordeste  contra  la  contaminación provocada  por  hidrocarburos  y  otras  sustancias nocivas, celebrada en Lisboa el 17 de octubre de 1990;</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES  de  la  necesidad  de  proteger el medio ambiente humano en general y el medio marino en particular;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  que  la  contaminación  del  Océano Atlántico del Nordeste por los hidrocarburos  y  otras  sustancias  nocivas es susceptible de amenazar el medio marino en general y los intereses de los Estados ribereños en particular;</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  EN  CUENTA  que  una  tal contaminación tiene numerosos orígenes, pero RECONOCIENDO  la  necesidad  de  medidas  especiales  en  caso  de  accidentes y otros   incidentes   de   contaminación  provocados  por  buques  así  como  por plataformas fijas y móviles;</p>
    <p class="parrafo">PREOCUPADOS   en   actuar   pronta  y  eficazmente  en  la  eventualidad  de  un incidente  de  contaminación  en  el  mar que amenace las costas o los intereses conexos  de  un  Estado  costero,  lo  que  es  esencial  para reducir los daños provocados por un tal incidente;</p>
    <p class="parrafo">SUBRAYANDO   la  importancia  que  representa  una  preparación  real  a  escala nacional con el fin de combatir los incidentes de contaminación en el mar;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  además  que  es  importante  que  sean  instauradas una asistencia recíproca  y  una  cooperación  internacional  entre  los  Estados para proteger sus costas y sus intereses conexos;</p>
    <p class="parrafo">SUBRAYANDO  también  la  importancia  de  las  medidas  alcanzadas  individual o conjuntamente  a  fin  de  minimizar  los riesgos de incidentes de contaminación en el mar;</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  en  consideración  el  éxito  de  los  acuerdos  regionales actuales y especialmente  el  plan  de  acción  de  las Comunidades Europeas, el cual prevé la  ayuda  en  caso  de  contaminación  mayor  del mar por hidrocarburos u otras sustancias peligrosas;</p>
    <p class="parrafo">han   designado   sus   plenipotenciarios,   los   cuales,   después   de  haber intercambiado  sus  plenos  poderes  reconocidos  convenientemente, han ACORDADO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes   contratantes   del   presente   Acuerdo  (de  ahora  en  adelante designadas  por  la  expresión  «  Las  Partes  »)  se comprometen, individual o conjuntamente  según  el  caso,  a  tomar  todas las medidas exigidas, en virtud</p>
    <p class="parrafo">del  presente  Acuerdo,  a  fin  de  prepararse a hacer frente a un incidente de contaminación   en  el  mar  provocado  por  hidrocarburos  u  otras  sustancias nocivas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los fines del presente Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">la  expresión  incidente  de  contaminación  significa  un  acontecimiento o una serie  de  acontecimientos  que  tengan  el  mismo  origen  y que conduzcan a un derrame  o  amenaza  de  derrame  de  hidrocarburos  u otras sustancias nocivas, que  haya  dado  lugar  o  que  sea  susceptible de dar lugar a un daño al medio marino,  el  litoral  o  los  intereses  conexos  de  una  o varias Partes y que exija una acción urgente o cualquier otra reacción inmediata;</p>
    <p class="parrafo">el   término   hidrocarburos   significa   el  petróleo  en  todas  sus  formas, especialmente  el  petróleo  bruto,  el  fuel-oil,  las  lamas,  los residuos de hidrocarburos y los productos refinados;</p>
    <p class="parrafo">la   expresión   otras   sustancias   nocivas  significa  todas  las  sustancias distintas   de  los  hidrocarburos,  incluyendo  los  residuos  peligrosos  cuya liberación  en  el  medio  marino  es  susceptible  de amenazar la salud humana, los  ecosistemas  u  otros  recursos  vivos,  las  costas o intereses conexos de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  zona  de  aplicación  del  presente  Acuerdo  es la región del Atlántico del Nordeste  definida  por  el  límite  exterior de las zonas económicas exclusivas de cada uno de los Estados contratantes y:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  Norte,  por  una  línea que va del Este al Oeste de la siguiente manera: partiendo  de  la  punta  Sur  de  la isla de Ouessant siguiendo el paralelo 48° 27&amp;prime;   N   hasta  su  intersección  con  el  límite  Suroeste  del  Acuerdo relativo  a  la  cooperación  en  materia  de  lucha contra la contaminación del mar  del  Norte  por  los  hidrocarburos y otras substancias peligrosas (Acuerdo de  Bonn);  siguiendo  después  el  límite  Suroeste  de  dicho  Acuerdo de Bonn hasta   su   intersección   con  la  línea  de  delimitación  de  la  plataforma continental  entre  Francia  y  el  Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte  definido  por  la  decisión  arbitral  del 30 de junio de 1977; siguiendo después  dicha  línea  la  delimitación  hasta  su extremo occidental situado en el  punto  N  con  las  coordenadas  48°  06&amp;prime;  00&amp;prime; N y 09° 36&amp;prime; 30&amp;prime; W;</p>
    <p class="parrafo">b)  al  Este,  por  el límite occidental de la Convención para la protección del Mar  Mediterráneo  contra  la  contaminación  (Convenio  de Barcelona) del 16 de febrero de 1976;</p>
    <p class="parrafo">c)  al  Sur,  por  el  límite sur de las aguas dependientes de la soberanía o de la jurisdicción del Reino de Marruecos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  uno  de  los  Estados  Partes  del  presente  Acuerdo  sitúa  sobre su territorio,  si  es  necesario  en  colaboración  con  las industrias afectadas, incluidas  en  éstas  los  transportes  marítimos,  así  como otras entidades, y mantiene  en  situación  de  funcionamiento  un  volumen  mínimo  de material en puntos   predeterminados  de  manera  que  pueda  hacer  frente  a  derrames  de hidrocarburos u otras sustancias nocivas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  una  de  las  Partes  pone  en  funcionamiento  un sistema nacional de</p>
    <p class="parrafo">prevención  y  de  lucha  contra  los  incidentes  de  polución  marítima.  Este sistema engloba:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  descripción  de  la  organización administrativa y de la responsabilidad de   cada   uno   de   sus   elementos  para  la  preparación  y  la  puesta  en funcionamiento  de  las  medidas  de  prevención  y de lucha, y especialmente la descripción  de  la  autoridad  nacional  encargada  de tratar las cuestiones de asistencia mutua entre las Partes;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  designación  de  un  punto  de  contacto operacional nacional que estará encargado  de  la  recepción  y  de  la emisión de informaciones relativas a los incidentes  de  contaminación  del  mar, tales como los indicados en el apartado 3 del artículo 8 del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  plan  nacional  de intervención que prevea evitar o hacer frente a tales incidentes de contaminación. Dicho plan de intervención engloba entre otros:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  definición  de  las  fuentes  probables  de  derrame  de hidrocarburos u otras sustancias nocivas,</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  definición  de  zonas  sensibles  y de recursos vulnerables en peligro, así como las prioridades en su protección,</p>
    <p class="parrafo">iii) una relación del material y de los recursos humanos disponibles,</p>
    <p class="parrafo">iv)   la   definición   de   los   modos  de  almacenaje  y  de  eliminación  de hidrocarburos o de otras sustancias nocivas que hayan sido recuperadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además,  cada  una  de  las Partes pone en funcionamiento, individualmente o en  el  ámbito  de  una  cooperación  bilateral  o  multilateral,  programas  de formación  de  personal  con  el  fin  de  mejorar  el  estado  de alerta de los organismos encargados de reaccionar contra la contaminación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  elaboran  y  establecen  conjuntamente líneas directrices sobre los aspectos prácticos, operativos y técnicos de una acción conjunta.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   facilitar  una  cooperación  activa,  cada  una  de  las  Partes  se compromete  a  proveer  a  las  otras  partes las informaciones referidas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 4 así como sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)  sus  medios  nacionales  (en  equipo  y en personal) destinados a evitar o a hacer  frente  a  una  tal  contaminación,  de  los cuales algunos podrían estar disponibles  durante  un  incidente  de contaminación en el ámbito de asistencia internacional en las condiciones a determinar entre las Partes implicadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  nuevos  métodos  para  evitar  una  tal  contaminación  y  los nuevos y eficaces procedimientos para hacer frente a dicha contaminación;</p>
    <p class="parrafo">c)   los  principales  incidentes  de  contaminación  que  hayan  necesitado  su intervención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  cooperación  prevista  en  el  artículo  anterior se aplica igualmente en el caso  de  derrame  en  el  mar  de sustancias nocivas colocadas en embalajes, en contenedores,   en   recipientes  portátiles  o  en  cisternas  sobre  camión  o remolque o en trenes-cisternas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  una  de  las Partes exige de sus funcionarios competentes, así como de los  capitanes  y  otras  personas  que  tengan  la responsabilidad sobre buques bajo  su  pabellón  o  de las plataformas en el mar explotadas en zonas situadas bajo  su  jurisdicción,  que  comuniquen  sin  demora todo incidente relacionado</p>
    <p class="parrafo">con  sus  buques  o  plataformas  y que implique el derrame o amenaza de derrame de  hidrocarburos  u  otras  sustancias  nocivas.  En  el caso de buques, dichas comunicaciones   se  llevarán  a  cabo  de  conformidad  con  las  disposiciones elaboradas por la Organización marítima internacional a este efecto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  una  de  las  Partes  da  sus  instrucciones  a los buques y aeronaves dependientes  de  su  inspección  marítima  y de sus otros servicios de forma de que  comuniquen  sin  retraso  alguno  todo incidente de contaminación que hayan observado y que sea debido a hidrocarburos o a otras sustancias nocivas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  una  de  las  Partes solicita a los capitanes de todos los buques bajo su  pabellón  y  a  los  pilotos  de todas las aeronaves matriculadas en su país que  señalen  sin  demora  la  existencia,  la  naturaleza y la extensión de los hidrocarburos  y  de  otras  sustancias  nocivas  observadas  y  susceptibles de constituir  una  amenaza  para  la costa o los intereses conexos de una o varias Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  solos  fines  del  presente  Acuerdo,  la  región  del Atlántico del Nordeste  está  dividida  en  las  zonas  definidas  en  el Anexo 1 del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  Parte,  en  cuya zona se produce un incidente de contaminación, procede a  las  evaluaciones  necesarias  relativas  a  la  naturaleza, la importancia y las eventuales consecuencias del incidente de contaminación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  importancia  del  incidente  de  contaminación lo justifique, la Parte  interesada  informa  inmediatamente  a  todas  las otras Partes, a través de  sus  puntos  de  contacto operativos de toda acción emprendida con el fin de luchar  contra  los  hidrocarburos  y  otras  substancias  nocivas.  Dicha Parte mantiene   esas   substancias   bajo   observación   mientas  las  mismas  estén presentes  en  la  zona  y  tiene  informadas a las otras Partes de la evolución del incidente de contaminación así como de las medidas tomadas o previstas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  capa  de  hidrocarburos o sustancias a la deriva pasa a una zona vecina,  la  responsabilidad  de  la evaluación y de la notificación a las otras Partes,  tal  y  como  se indica anteriormente, es trasladada a la Parte en cuya zona  los  hidrocarburos  u  otras  substancias se encuentren desde ese momento, salvo acuerdo en contrario entre las Partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. Las partes pueden designar zonas de interés conjunto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  una  contaminación  ocurre  en una zona de interés conjunto, la Parte en cuya   zona   de  responsabilidad  se  produce  el  incidente  no  sólo  informa inmediatamente  a  la  Parte  vecina,  tal  y como se exige en el apartado 3 del artículo  8,  sino  que  invita  también  a  dicha  Parte  a  participar  en  la evaluación  de  la  naturaleza  del  incidente  y a decidir si el incidente debe ser  considerado  como  de  una gravedad o de una importancia tal que justifique una acción de lucha conjunta por las dos Partes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  lo  indicado  en  las  disposiciones  del  apartado  4  del  presente artículo,  la  responsabilidad  de  la  puesta  en  marcha  de  una  tal  acción conjunta  pertenece  a  la  Parte  en cuya zona de responsabilidad se produce el incidente.  Esta  Parte  designa  una  autoridad y le encarga la coordinación de las  acciones;  ésta  asume  desde ese momento la responsabilidad, solicita toda la   ayuda   susceptible   de  ser  necesaria  y  coordina  todos  los  recursos</p>
    <p class="parrafo">disponibles.  La  Parte  vecina  aporta  el  apoyo  exigido  en la medida de sus posibilidades y designa del mismo modo una autoridad de enlace de acciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Parte  vecina  puede  asumir la responsabilidad de la coordinación de la acción,  salvo  acuerdo  con  la  Parte  en  cuya  zona  de  responsabilidad  se produce el incidente, cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  Parte  vecina  es directamente amenazada por el incidente, o b) el buque o  los  buques  en  cuestión está o están bajo pabellón de la parte vecina, o c) la   mayor   parte  de  los  recursos  susceptibles  de  ser  utilizados  en  la operación de lucha pertenecen a la parte vecina.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  el que se apliquen las disposiciones del presente apartado, la Parte   en  cuya  zona  se  produce  el  incidente  presta  toda  la  asistencia necesaria  a  la  parte  que  asume  la responsabilidad de la coordinación de la acción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Una  Parte  que  necesita  asistencia  para hacer frente a una contaminación o a una  amenaza  de  contaminación  del  mar  o  de  sus  costas puede solicitar la cooperación  de  otras  Partes.  La  Parte que solicita la asistencia determina, cuando  recurra,  llegado  el  caso,  a  la  opinión de otras Partes, el tipo de asistencia   que  necesita.  Las  Partes  a  las  cuales  se  ha  solicitado  su cooperación   en  virtud  del  presente  artículo,  hacen  todos  los  esfuerzos posibles  para  cooperar,  en  la  medida  de  sus medios teniendo en cuenta, en particular  el  caso  de  una  contaminación  por  sustancias nocivas distinta a los hidrocarburos, los medios técnicos a su disposición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Ninguna  disposición  del  presente  Acuerdo  afecta  a  la soberanía de los Estados  sobre  sus  aguas  territoriales,  ni  a la jurisdicción y los derechos soberanos  que  los  mismos  ejercen  en  su zona económica exclusiva y sobre su plataforma  continental  conforme  al  derecho  internacional,  ni  al ejercicio por  los  buques  y  las aeronaves de todos los Estados, de los derechos y de la libertad  de  navegación  tal  y  como  se  prevé por el Derecho internacional y que derivan de los instrumentos internacionales pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  ningún  caso  la  división en zonas, mencionada en el artículo 8 y 9 del presente  Acuerdo  puede  ser  invocada  como  precedente o argumento en materia de soberanía o jurisdicción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  Partes  desarrolla los medios de vigilancia de la navegación para  la  puesta  en  funcionamiento  de  los  servicios  de tráfico marítimo. A este  fin,  las  Partes  se  reunen regularmente y participan activamente en los estudios  necesarios  para  este  desarrollo,  llevados a cabo en las instancias internacionales    competentes    e    incluidas   aquellas   relativas   a   la interconexión de los servicios de tráfico marítimo nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  En  ausencia  de  un  Acuerdo  susceptible  de  ser  concluido  bilateral  o multilateralmente  sobre  las  disposiciones  financieras que rigen las acciones de  las  Partes  en  la lucha contra la contaminación del mar, las Partes asumen los  costes  de  sus  acciones  respectivas  en la lucha contra la contaminación de conformidad con los siguientes principios expuestos a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  la  acción  es  llevada  a cabo por una Parte a petición expresa de otra</p>
    <p class="parrafo">Parte,  la  que  solicitó  ayuda  reembolsa  a la otra los costes invertidos por su acción;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  la  acción  es  llevada  a  cabo  por iniciativa exclusiva de una Parte, ésta soporta los costes ocasionados por su acción;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  la  acción  es realizada en una zona de interés conjunto para las Partes a  las  que  concierne  dicha  zona  tal y como se define en el artículo 9, cada una de las Partes soporta los costes ocasionados por su propia acción.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Parte  que  solicitó  asistencia  es  libre  para  revocar  su pedido en cualquier  momento,  pero  en  este  caso,  soporta  los  costes ya efectuados o asumidos por la Parte contratante que asiste.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  acuerdo  contrario,  los  costes ocasionados por una acción realizada por  una  Parte  a  solicitud  expresa de otra Parte, son calculados, llegado el caso,  mediante  peritaje,  según  la legislación y las prácticas en vigor en el país  que  asiste,  para  el  reembolso  de  tales  costes  por una persona o un organismo responsable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.   El   artículo  13  del  presente  Acuerdo  no  puede  en  ningún  caso  ser interpretado   como   que   son  prejuzgados  los  derechos  de  las  Partes  de recuperar  ante  terceros  los  costes  ocasionados  por las acciones realizadas para  hacer  frente  a  una  contaminación  o  una  amenaza  de contaminación en virtud  de  otras  disposiciones  y  reglas  aplicables  en Derecho interno o en Derecho internacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  pueden  cooperar  y  ayudarse mutuamente a fin de recuperar los costes ocasionados por sus acciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  reuniones  de  las  Partes  del  presente  Acuerdo  se llevan a cabo en intervalos   regulares   o   en   cualquier   momento   en   el  que,  debido  a circunstancias particulares, así decida en virtud del reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  ocasión  de  sus  primeras reuniones, las Partes elaboran un reglamento interno  y  un  reglamento  financiero  que  son  adoptados  por  unanimidad  de votos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Gobierno  depositario  convoca  la  primera  reunión  de  las Partes tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">En  el  ámbito  de  su  competencia  la  Comunidad Económica Europea ejercita su derecho  de  voto  con  un  número  de  votos  iguales  al número de sus Estados miembros  que  son  Partes  del presente Acuerdo. La Comunidad Económica Europea no  ejercita  su  derecho  de  voto  en  el  caso  en  que  sus Estados miembros ejerciten el suyo o a la inversa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Incumbe a las reuniones de las Partes:</p>
    <p class="parrafo">a) ejercer una vigilancia general sobre la ejecución del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">b)  examinar  regularmente  la  eficacia  de  las  medidas tomadas en virtud del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">c)  buscar,  en  un  plazo  adecuado,  identificar y definir las zonas que deben ser  consideradas  particularmente  sensibles,  en  base  a  sus características medioambientales;</p>
    <p class="parrafo">d)  ejercer  todas  las  otras  funciones  que podrían ser necesarias conforme a</p>
    <p class="parrafo">las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Centro  internacional cuyo fin es asistir a los Estados Partes para responder rápida y eficazmente a los incidentes de contaminación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dicho  Centro,  con  domicilio  en  el  Estado  depositario, coopera con las entidades  existentes  en  las  otras Partes de manera que la rapidez y eficacia buscadas  sean  garantizadas  en  el  conjunto  de  la  región  cubierta  por el presente Acuerdo, y llegado el caso, el exterior de la misma.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  reunión  de  las Partes define las funciones del Centro basándose en las líneas directrices que figuran en el Anexo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Centro  internacional  elabora  en provecho de las Partes las propuestas adecuadas  para  mejorar  la  movilidad y la complementariedad de los materiales de las diversas Partes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   recomendaciones   refrendarán   en   particular  las  operaciones  de renovación o crecimiento de los stocks nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del punto 3 del Anexo 1 del presente Acuerdo,   toda   propuesta   que   provenga  de  una  Parte  con  vistas  a  la modificación  del  presente  Acuerdo  o  de  sus  Anexos  es  estudiada  en  una reunión  de  las  Partes.  Después de la adopción de la propuesta por unanimidad de votos, el Gobierno depositario informa a las Partes de la modificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tal  modificación  entrará  en vigor el primer día del segundo mes siguiente a  la  fecha  en  la  cual el Gobierno depositario haya recibido notificación de su aprobación por todas las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  parte  contratante  contribuye  a  razón  de  un  2,5  % en los gastos ocasionados  por  la  función  de  Secretaría del presente Acuerdo mencionada en el  punto  7  del  Anexo  2.  Del resto de estos gastos corresponden dos tercios al  Gobierno  depositario  y  un  tercio  a  los otros Estados, a repartir de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  por  el  Reino  de  España:  40  % - por la República Francesa: 40 % - por el Reino de Marruecos: 20 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  otras  funciones  del  Centro  mencionadas en el Anexo 2 son aseguradas en  la  medida  que  permitan las contribuciones voluntarias de las Partes, cuya cantidad es indicada en la reunión de las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  signatarios  y la Comunidad Económica Europea se convierten en Partes  del  presente  Acuerdo,  ya  sea  por firma sin reserva de ratificación, de  aceptación  o  de  aprobación, ya sea por firma con reserva de ratificación, de  aceptación  o  de  aprobación  seguida  de  ratificación, de aceptación o de aprobación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  instrumentos  de  ratificación,  de  aceptación  o  de aprobación serán depositados ante el Gobierno de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  Acuerdo  entrará  en  vigor  el  primer  día  del  segundo mes después  de  la  fecha  en  la  cual  todos  los  Estados  a los que afecta este artículo  y  la  Comunidad  Económica  Europea  lo  hayan firmado sin reserva de ratificación,   de   aceptación   o   de   aprobación   o  hayan  depositado  un</p>
    <p class="parrafo">instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  pueden  invitar  por unanimidad a cualquier otro Estado costero del Atlántico del Nordeste a que se adhiera al presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  este  caso  los artículos 3 y 21 del presente Acuerdo y el Anexo 1 serán modificados  en  consecuencia.  Las  modificaciones  serán  adoptadas  por  voto unánime  en  una  reunión  de  las  Partes  contratantes  y tendrán efecto en el momento  de  la  entrada  en  vigor  del  presente Acuerdo para el Estado que se adhiera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  Estado  que  se  adhiera  al  presente  Acuerdo,  dicho  Acuerdo entrará  en  vigor  el  primer  día  del  segundo  mes  siguiente a la fecha del depósito por dicho Estado de su instrumento de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  instrumentos  de  adhesión  serán  depositados  ante  el  Gobierno  de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  puede  ser  denunciado  por  cualquiera de las Partes después de la expiración de un período de cinco años.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  denuncia  se  efectúa  por una notificación escrita dirigida al Gobierno depositario  que  notifica  a  todas  las  Partes  toda  denuncia  recibida y la fecha de su recepción.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  denuncia  tiene  efecto  un  año  después  de  la  fecha  en la cual la notificación haya sido recibida por el Gobierno depositario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  depositario  informa  a  los  Estados  que han firmado el presente Acuerdo  o  que  se  han  adherido  al  mismo, así como a la Comunidad Económica Europea:</p>
    <p class="parrafo">a) de toda firma del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">b)  del  depósito  de  los  instrumentos  de  ratificación,  de  aceptación,  de aprobación o de adhesión y de la recepción de denuncia;</p>
    <p class="parrafo">c) de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">d)  de  la  recepción  de  las  notificaciones  de  aprobación  relativas  a las modificaciones  al  presente  Acuerdo  o  a  sus Anexos y de la fecha de entrada en vigor de dichas correcciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">El   original   del  presente  Acuerdo,  redactado  en  idioma  árabe,  español, francés  y  portugués,  haciendo  fe  el  texto  francés en caso de divergencia, será   depositado   ante   el   Gobierno   de   Portugal,  que  enviará  copias, certificadas  conformes  a  las  Partes contratantes y que transmitirá una copia certificada   conforme   al   secretario  general  de  la  Organización  de  las Naciones  Unidas  con  la  finalidad  de  registro  y publicación, en aplicación del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">En  fe  de  lo  cual,  los plenipotenciarios infraescritos han firmado y sellado el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Lisboa, el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa.</p>
    <p class="parrafo">POR  EL  GOBIERNO  DEL  REINO  DE  ESPAÑA  El  Ministro  de  Obras Públicas y de Urbanismo  Javier  Sáenz  de  Cosculluela  POR  EL  GOBIERNO  DE LA REPUBLICA DE FRANCIA   El  Ministro  delegado  ante  el  Ministro  del  Equipamiento,  de  la</p>
    <p class="parrafo">Vivienda,  de  Transportes  y  del Mar, encargado del mar Jacques Mellick POR EL GOBIERNO  DEL  REINO  DE  MARRUECOS El Ministro del Interior y de la Información Driss  Basri  POR  EL  GOBIERNO  DE  LA  REPUBLICA  DE  PORTUGAL El Ministro del Medio  Ambiente  y  de  los  Recursos  Naturales  Fernando Real POR LA COMUNIDAD ECONOMICA  EUROPEA  El  Miembro  de  la  Comisión  de  las  Comunidades Europeas responsable de la protección del Medio Ambiente Carlo Ripa di Meana</p>
  </texto>
</documento>
