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<documento fecha_actualizacion="20241021182301">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81750</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931027</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2959/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2959/93 de la Comisión, de 27 de octubre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3769/92 relativo a la aplicación y modificación del Reglamento (CEE) núm. 3677/90 del Consejo relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilicita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931028</fecha_publicacion>
    <diario_numero>267</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/267/L00008-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19931117</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20050818</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3491" orden="1">Estupefacientes</materia>
      <materia codigo="6815" orden="2">Sustancias psicotrópicas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1277/2005, de 27 de julio; DOUE-L-2005-81511</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82112" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos II y III, por Reglamento 3769/92, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81721" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3677/90, de 13 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3677/90  del  Consejo,  de  13 de diciembre de 1990,  relativo  a  las  medidas  que  deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas  sustancias  para  la  fabricación  ilícita de estupefacientes y de sustancias  psicotrópicas  (1),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 900/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3769/92  de  la  Comisión  (3),  relativo a la aplicación  y  modificación  del  Reglamento  (CEE)  no  3677/90, en lo sucesivo denominado « Reglamento de base »,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ciertas  sustancias  utilizadas  para  la fabricación ilícita de   estupefacientes   o   de   sustancias  psicotrópicas  que  figuran  en  las categorías  2  y  3  del  Anexo  del  Reglamento  de  base han sido objeto de un control   específico   y   están   sujetas  a  un  régimen  de  autorización  de exportación  en  el  caso  de que se destinen a determinados países que han sido identificados como sensibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  listas  de  los  destinos  sensibles,  en función de las sustancias   clasificadas,   están   previstas  en  los  Anexos  II  y  III  del Reglamento (CEE) no 3769/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  identificación  de destinos sensibles se basa en el hecho de  que  un  país  se  vea  afectado,  ya  sea  por  la  fabricación  ilícita de estupefacientes  o  de  sustancias  psicotrópicas,  ya  sea por otros factores a tener  en  cuenta  tales  como  la proximidad geográfica de un país en el que se producen estos estupefacientes o sustancias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  para  la  identificación  de  estos  destinos  sensibles  la Comisión  ha  optado,  de  acuerdo con las delegaciones de los Estados miembros, por adoptar una posición concertada con cada país en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  iniciativa  de  este  tipo  se  ha llevado a cabo con un determinado  número  de  países  con el fin de que aceptasen figurar en la lista de  destinos  sensibles  y  que,  de esta forma, se elaboró una primera lista de países que figura en el Anexo al Reglamento (CEE) no 3769/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  lista  se  ha  de  completar  en  la  actualidad, en la medida   que  esos  contactos  se  han  materializado,  desde  la  adopción  del Reglamento    (CEE)    no    3769/92,    en    resultados   concretos   y   que, consecuentemente,  y  por  razones  de  claridad,  hay que reemplazar los Anexos II y III de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité internacional de los precursores de drogas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  II  y  III  del  Reglamento  (CEE) no 3769/92 se sustituirán por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 357 de 20. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 96 de 10. 4. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 383 de 29. 12. 1992, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Sustancia Destino</p>
    <p class="parrafo">Anhídrido acético Colombia</p>
    <p class="parrafo">Guatemala</p>
    <p class="parrafo">Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">India</p>
    <p class="parrafo">Irán</p>
    <p class="parrafo">Líbano</p>
    <p class="parrafo">Malasia</p>
    <p class="parrafo">Myanmar (Birmania)</p>
    <p class="parrafo">Singapur</p>
    <p class="parrafo">Siria</p>
    <p class="parrafo">Tailandia</p>
    <p class="parrafo">Turquía.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Sustancia Destino</p>
    <p class="parrafo">Metiletilcetona   (MEK)  Tolueno  Permanganato  sulfúrico  Acido  sulfúrico  (1) Argentina   Bolivia  Brasil  Chile  Colombia  Costa  Rica  El  Salvador  Ecuador Guatemala Honduras Hong Kong Panamá Paraguay Perú Siria Tailandia Uruguay</p>
    <p class="parrafo">Acetona  Eter  etílico  Acido  clorhídrico  (1)  Argentina  Bolivia Brasil Chile Colombia  Costa  Rica  El  Salvador  Ecuador  Guatemala  Honduras Hong Kong Irán Líbano   Myanmar  (Birmania)  Panamá  Paraguay  Perú  Singapur  Siria  Tailandia Turquía Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">(1)   Incluidas   las  sales  de  estas  sustancias,  con  excepción  del  ácido</p>
    <p class="parrafo">sulfúrico  y  del  ácido  clorhídrico,  en  los  casos  en  que la existencia de estas sales sea posible ».</p>
  </texto>
</documento>
