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    <identificador>DOUE-L-1993-81746</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931022</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>549/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de octubre de 1993, relativa a la asignación de las cantidades restantes del contingente de importación de carne de vacuno congelada, en virtud del artículo 3 del Reglamento (CEE) núm. 3392/92 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931027</fecha_publicacion>
    <diario_numero>266</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/266/L00037-00037.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1370" orden="2">Congelados</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81884" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3392/92, de 23 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/549/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3392/92  del  Consejo,  de  23 de noviembre de 1992,  relativo  a  la  apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario  de  carne  de  vacuno  congelada del código NC 0202 y los productos del código NC 0206 29 91 (1993) (1) y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3392/92  dispone  que,  durante el cuarto  trimestre  de  1993,  se asignen las cantidades que no hayan sido objeto de  una  solicitud  de  certificado  de  importación  el  31 de agosto del mismo año;  que,  según  las  comunicaciones de los Estados miembros, estas cantidades ascienden a 11,619 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  comunicar  a  la Comisión las cantidades de referencia y las  cantidades  solicitadas  en  virtud  del  apartado  1 y del párrafo tercero del  apartado  2  del  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3771/92 de la Comisión (2),  en  algunos  casos  las  autoridades  nacionales  han  transmitido  cifras erróneas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   teniendo   en  cuenta  el  hecho  de  que  los  operadores afectados  no  son  responsables  de  los  errores  cometidos,  y  con objeto de garantizar  la  buena  gestión  del  contingente  de importación comunitario, es conveniente  repartir  las  cantidades  restantes entre los operadores que hayan sufrido   dichos   errores   de   transmisión;  que,  dado  que  las  cantidades restantes   son  inferiores  a  las  cantidades  pendientes  de  regularización, procede reducir estas últimas de forma proporcional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  del  contingente  arancelario comunitario para la carne de vacuno congelada  previsto  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3392/92, las cantidades para las  que  no  se  hayan  solicitado  certificados de importación al 31 de agosto de 1993, es decir, 11,619 toneladas, se asignan como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) 9,848 toneladas a no 36, Rubiato Paredes (España);</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   certificados   de   importación  correspondientes  a  las  cantidades recogidas  en  el  artículo  1  se  podrán  expedir  a  partir  del  día  de  la notificación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Serán  aplicables  las  disposiciones  del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión (3).</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  en  virtud  de  la  derogación  de  los  artículos  3 y 6 del Reglamento  (CEE)  no  2377/80,  la  garantía correspondiente a los certificados de  importación  quedará  fijada  en  10  ecus  por  cada 100 kilogramos de peso</p>
    <p class="parrafo">neto,  y  la  validez  de  dichos  certificados  expirará  el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  garantía  prevista  en  el  apartado  3  se constituirá al expedirse los certificados  de  la  forma  prevista  en  el  apartado  1  del artículo 2 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 346 de 27. 11. 1992, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 383 de 29. 12. 1992, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.</p>
  </texto>
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