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<documento fecha_actualizacion="20241021182257">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81739</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931025</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2932/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2932/93 de la Comisión, de 25 de octubre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2177/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento especifico de azúcar a Azores, a Madeira y a las islas Canarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931026</fecha_publicacion>
    <diario_numero>265</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/265/L00012-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19931029</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020114</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="599" orden="3">Canarias</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 21/2002, de 28 de diciembre; DOUE-L-2002-80029</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81263" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1 del Reglamento 2177/92, de 30 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1600/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre  medidas  específicas  en  favor  de  las  Azores  y  Madeira  relativas a determinados  productos  agrarios  (1),  cuya  última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1974/93  de  la  Comisión  (2),  y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2177/92  de  la Comisión (3), cuya</p>
    <p class="parrafo">última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1788/93  (4), establece  las  condiciones  de  abastecimiento de azúcar de la isla de Madeira; que   dichas   condiciones   establecen  la  concesión  de  una  ayuda  para  el abastecimiento  de  azúcar  blanco  de  origen  comunitario  producido dentro de las  cuotas  a  que  se refiere el apartado 1 bis del artículo 24 del Reglamento (CEE)  no  1785/81  del  Consejo  (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1548/93 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  condición  del  origen  hace  que  el  abastecimiento  de Madeira  sea  aleatorio  porque  depende  fundamentalmente  de la disponibilidad de  azúcar  terciado  de  los  departamentos  franceses  de  Ultramar refinado y convertido   en   azúcar   blanco  en  las  refinerías  portuguesas,  dadas  las corrientes  tradicionales  de  intercambios  entre  Portugal  continental  y  la isla  de  Madeira;  que,  para  facilitar  dicho abastecimiento, procede ampliar el   beneficio  de  la  ayuda  al  abastecimiento  de  azúcar  blanco  en  libre práctica en las regiones de la Comunidad distintas de Madeira;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Al  apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 2177/92 se añade el párrafo que se recoge a continuación:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  en  lo  que respecta a las expediciones a Madeira contempladas en  el  primer  párrafo  1, éstas también podrán estar compuestas, en las mismas condiciones,  por  azúcar  blanco  en libre práctica en las demás regiones de la Comunidad. » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 180 de 23. 7. 1993, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 217 de 31. 7. 1992, p. 71.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 163 de 6. 7. 1993, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 10.</p>
  </texto>
</documento>
