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<documento fecha_actualizacion="20241021182256">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81731</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19931004</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>86/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/86/CEE de la Comisión, de 4 de octubre de 1993, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 91/157/CEE del Consejo relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931023</fecha_publicacion>
    <diario_numero>264</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>51</pagina_inicial>
    <pagina_final>52</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/264/L00051-00052.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/86/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="74" orden="1">Acumulador eléctrico</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3493" orden="">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="4918" orden="3">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="6212" orden="">Residuos</materia>
      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80314" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>la Directiva 91/157, de 18 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1996-4215" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 45/1996, de 19 de enero</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  75/442/CEE  del  Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a  los  residuos  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 91/692/CEE (2) y, en particular, su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/157/CEE  del  Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a   las   pilas  y  a  los  acumuladores  que  contengan  determinadas  materias peligrosas (3) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  fijar  las  modalidades detalladas del sistema de marcado previsto en el artículo 4 de la Directiva 91/157/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  es  necesario  prever  el marcado de los aparatos, puesto que  el  Anexo  II  de la Directiva 91/157/CEE contiene un sistema específico de información  sobre  los  aparatos  de  los  que  el usuario no pueda extraer con facilidad la pila o el acumulador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  un  símbolo  que indique claramente la necesidad de  una  recogida  de  las  pilas  y  acumuladores  contemplados en la Directiva 91/157/CEE, por separado de la de los demás residuos urbanos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ha  de  protegerse  el empleo de dicho símbolo en las pilas y acumuladores contemplados en la Directiva 91/157/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  medidas  contempladas  en  la  presente  Directiva  se ajustan  al  dictamen  del  Comité  para  la adaptación al progreso científico y técnico de la legislación comunitaria en materia de residuos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  establece  las  modalidades del sistema de marcado, previsto  en  el  artículo  4  de  la  Directiva  91/157/CEE,  de  las  pilas  o acumuladores  contemplados  en  dicha  Directiva,  importados  o fabricados para ser vendidos en la Comunidad a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  pilas  y  acumuladores  contemplados  en  el  apartado  1, fabricados o</p>
    <p class="parrafo">importados   en   la   Comunidad   antes   del   1  de  enero  de  1994,  podrán comercializarse  sin  los  símbolos  descritos  en  los  artículos  2  y 3 de la presente   Directiva,   hasta  el  31  de  diciembre  de  1995.  Estas  pilas  y acumuladores  deberán,  no  obstante,  cumplir  todos los demás requisitos de la Directiva 91/157/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  símbolo  que  indica  una  recogida  por separado estará formado por un cubo tachado por una aspa, según uno de los dos grafismos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">El  responsable  del  marcado  descrito  en el artículo 5 elegirá el símbolo que vaya  a  utilizarse  en  las  pilas  y acumuladores contemplados en la Directiva 91/157/CEE.   Ambos   símbolos   se   considerarán   equivalentes   en  toda  la Comunidad.  Los  Estados  miembros  informarán  al  público sobre el significado de  ambos  símbolos  y  concederán  a  éstos el mismo trato en las disposiciones nacionales  relativas  a  las  pilas  y  acumuladores.  La  utilización de uno u otro  símbolo  no  deberá  constituir  una forma de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta en el comercio entre Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  símbolo  relativo  al  contenido  de  metales  pesados estará formado por el símbolo  químico  del  metal  correspondiente,  ya  sea  Hg,  Cd o Pb, según las categorías  de  pilas  o  acumuladores  que  se  describen  en  el Anexo I de la Directiva 91/157/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  símbolo  contemplado  en  el  artículo  2  deberá  cubrir  el  3 % de la superficie  del  lado  mayor  de  la pila o acumulador, con una dimensión máxima de  5  x  5  cm. En las pilas cilíndricas, el símbolo deberá cubrir un 3 % de la mitad de la superficie y tendrá como máximo un tamaño de 5 x 5 cm.</p>
    <p class="parrafo">Si,  debido  a  la  dimensión de la pila o acumulador, la superficie del símbolo fuera  inferior  a  0,5  x  0,5  cm,  no  se  exigirá  el  marcado  de la pila o acumulador, pero sí un símbolo de 1 x 1 cm en el envase.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  símbolo  contemplado  en  el  artículo  3  figurará  debajo  del símbolo contemplado  en  el  artículo  2.  Su  tamaño  será,  por  lo  menos, igual a un cuarto  de  la  superficie  del  símbolo  descrito en el apartado 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">3. Los símbolos serán visibles, legibles e indelebles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para que el marcado sea   efectuado,  dentro  del  respeto  de  las  disposiciones  de  la  presente Directiva,  por  el  fabricante  o  su  representante  establecido  en el Estado miembro  o,  en  su  defecto, el responsable de la comercialización de las pilas o acumuladores en el mercado nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  apropiadas  para  garantizar la plena  aplicación  de  todas  las  disposiciones  de  la  presente Directiva, en particular,  en  lo  que  respecta  al uso adecuado de los símbolos contemplados en  los  artículos  2  y  3.  Determinarán  las sanciones que deban aplicarse en los  supuestos  de  infracción  de  las  medidas  adoptadas  para ajustarse a la misma;   dichas   sanciones   tendrán  un  carácter  efectivo,  proporcionado  y disuasorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones necesarias para cumplir la presente  Directiva,  a  más  tardar,  el  31  de  diciembre de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 194 de 25. 7. 1975, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 78 de 26. 3. 1991, p. 38.</p>
  </texto>
</documento>
