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<documento fecha_actualizacion="20241021182255">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81727</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931022</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2918/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2918/93 de la Comisión, de 22 de octubre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3076/78 relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931023</fecha_publicacion>
    <diario_numero>264</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/264/L00037-00037.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19931030</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20090108</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4825" orden="3">Lúpulo</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80425" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7 bis del Reglamento 3076/78, de 21 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1295/2008, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1696/71  del  Consejo, de 26 de julio de 1971, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lúpulo  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3124/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  el  caso  del  lúpulo  importado  que  no  cumpla  los requisitos   mínimos   de   comercialización   establecidos   en  el  Anexo  del Reglamento  (CEE)  no  890/78  de  la Comisión, de 28 de abril de 1978, relativo a  las  modalidades  de  certificación  del lúpulo (3), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 2265/91 (4), la expresión « despachados a  libre  práctica  »  utilizada  en  el  párrafo segundo del artículo 7 bis del Reglamento  (CEE)  no  3076/78  (5),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento   (CEE)   no   717/93   (6),   podría  plantear  dificultades  a  las administraciones  nacionales,  ya  que  los  controles de calidad se realizan en el  lugar  de  destino  y  no  en  el  de  entrada, es decir, después de haberse cumplido  los  trámites  de  despacho  de  aduanas;  que  es probable que en ese momento  el  lúpulo  importado  ya  haya  sido  mezclado  con  lúpulo  de origen comunitario,   lo   cual   impide  determinar  su  procedencia  y  solicitar  la revocación   del  procedimiento  de  despacho  de  aduana;  que,  por  tanto  es necesario  modificar  el  párrafo  segundo  del  artículo  7  bis del Reglamento (CEE)   no  3076/78  de  la  Comisión  relativo  a  la  importación  del  lúpulo procedente de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del  párrafo segundo del artículo 7 bis del Reglamento (CEE) no 3076/78 por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Si  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros comprueban que las muestras  examinadas  no  cumplen  los  requisitos  mínimos  de comercialización arriba  mencionados,  los  lotes  correspondientes  no podrán comercializarse en la Comunidad. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 313 de 30. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 117 de 29. 4. 1978, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 208 de 30. 7. 1991, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 367 de 28. 12. 1978, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 74 de 27. 3. 1993, p. 45.</p>
  </texto>
</documento>
