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<documento fecha_actualizacion="20241021182250">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81710</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931018</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>540/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 18 de octubre de 1993, relativa a la aprobación de determinadas enmiendas del acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (Acuerdo de Bonn).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931022</fecha_publicacion>
    <diario_numero>263</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>51</pagina_inicial>
    <pagina_final>53</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/263/L00051-00053.pdf</url_pdf>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1631" orden="2">Contaminación de las aguas</materia>
      <materia codigo="4000" orden="3">Hidrocarburos</materia>
      <materia codigo="4868" orden="4">Mar</materia>
      <materia codigo="4918" orden="5">Medio ambiente</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80385" orden="4100">
          <palabra codigo="420">APRUEBA</palabra>
          <texto>enmiendas al Acuerdo de 13 de septiembre de 1983, aprobado por Decisión 84/358, de 28 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/540/CEE)EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  en</p>
    <p class="parrafo">particular su artículo 130S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  Decisión  84/358/CEE (4), el Consejo aprobó el Acuerdo  sobre  la  cooperación  en materia de lucha contra la contaminación del Mar  del  Norte  por  hidrocarburos  y  otras  sustancias peligrosas (Acuerdo de Bonn), firmado en Bonn el 13 de septiembre de 1983;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  primera  reunión  celebrada  en Bonn del 19 al 22 de septiembre   de   1989,   las   Partes   contratantes   del  citado  Acuerdo  se pronunciaron  a  favor  de  varias  enmiendas  encaminadas a incluir en el texto del   Acuerdo  una  serie  de  disposiciones  relativas  a  las  actividades  de vigilancia  de  la  contaminación,  a  fin  de  garantizar  la aplicación de los apartados  46  a  50  de  la  Declaración  ministerial adoptada con motivo de la segunda  Conferencia  internacional  para  la  protección  del Mar del Norte que se celebró en Londres los días 24 y 25 de noviembre de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  Partes  contratantes  decidieron igualmente modificar la delimitación  del  Skagerrak,  tal  y  como figura en la letra a) del artículo 2 del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  entrada  en vigor de las enmiendas requiere su aprobación por  todas  las  Partes  contratantes  de  conformidad  con  el  apartado  2 del artículo 16 del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan  aprobadas,  en  nombre  de la Comunidad Económica Europea, las enmiendas del  Acuerdo  sobre  la  cooperación en materia de lucha contra la contaminación del  Mar  del  Norte  por  hidrocarburos  y otras sustancias peligrosas (Acuerdo de  Bonn),  adoptadas  por  las  Partes  contratantes,  en  su  primera  reunión celebrada en Bonn del 19 al 22 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El  texto  de  la  Decisión relativa a las enmiendas del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presidente  del  Consejo  procederá  en  nombre  de  la  Comunidad Económica Europea  a  la  notificación  del acta de aprobación al Gobierno depositario tal y como se prevé en el apartado 2 del artículo 16 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 18 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BOURGEOIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 114 de 5. 5. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 42 de 15. 2. 1993, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 287 de 4. 11. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 188 de 16. 7. 1984, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">DECISION de 22 de septiembre de 1989 relativa a las enmiendas del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">LAS  PARTES  CONTRATANTES  del  Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra   la   contaminación   del  Mar  del  Norte  por  hidrocarburos  y  otras sustancias peligrosas, de 1983, en lo sucesivo denominado « el Acuerdo »;</p>
    <p class="parrafo">RECORDANDO  el  artículo  1  del  Acuerdo  sobre  la  cooperación  en materia de</p>
    <p class="parrafo">lucha  contra  la  contaminación  del  Mar  del  Norte por hidrocarburos y otras sustancias  peligrosas,  celebrado  en  Bonn  el 13 de septiembre de 1983 (en lo sucesivo  denominado  «  el  Acuerdo  »),  según  el cual el Acuerdo se aplicará cuando  la  presencia  o  el  riesgo  de  presencia  de hidrocarburos o de otras sustancias  peligrosas  que  contaminen  o  puedan  contaminar  las  aguas en la región  del  Mar  del  Norte,  constituya  un peligro grave e inminente para las costas o los intereses conexos de una o varias Partes contratantes;</p>
    <p class="parrafo">RECORDANDO   los   párrafos   46  a  50  del  apartado  XVI  de  la  Declaración ministerial  de  la  segunda  Conferencia  internacional sobre la protección del Mar del Norte, celebrada en Londres los días 24 y 25 de noviembre de 1987;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  que  el  Acuerdo  no  contiene  ninguna  disposición  relativa  al recurso   a   la  vigilancia,  a  título  auxiliar,  para  la  detección  de  la contaminación  y  a  fin  de  prevenir las violaciones de la normativa que tiene por objeto la prevención de la contaminación;</p>
    <p class="parrafo">DESEANDO ampliar el alcance del Acuerdo a las citadas actividades;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  ASIMISMO  la  necesidad  de  ajustar  el límite geográfico del sur del Skagerrak, definido en el artículo 2 del Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo I</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 del Acuerdo queda redactado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">« El presente Acuerdo se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">1)  cuando  la  presencia  o  el riesgo de presencia de hidrocarburos o de otras sustancias  peligrosas  que  contaminen  o  puedan  contaminar  las  aguas en la región  del  Mar  del  Norte,  tal  como se define en el artículo 2 del presente Acuerdo,  constituya  un  peligro  grave  e  inminente  para  las  costas  o los intereses conexos de una o varias Partes contratantes; y</p>
    <p class="parrafo">2)  a  la  vigilancia  ejercida en la región del Mar del Norte para contribuir a detectar  tal  contaminación  y  a  luchar  contra ella, y a fin de prevenir las violaciones   de  la  normativa  que  tiene  por  objeto  la  prevención  de  la contaminación. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo II</p>
    <p class="parrafo">El artículo 2 del Acuerdo se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«  A  los  fines  del presente Acuerdo, la región del Mar del Norte significa el Mar  del  Norte  propiamente  dicho,  al  sur  de  los 61° de latitud norte, así como:</p>
    <p class="parrafo">a)  Skagerrak,  cuyo  límite  meridional  se sitúa al este del cabo Skagen en la latitud 57°44&amp; prime; 43&amp; Prime;N;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  Mancha  y  sus  accesos  al este de una línea trazada a una distancia de 50  millas  marinas  al  oeste  de  la  línea  que une las islas Sorlingues a la isla de Quessant. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo III</p>
    <p class="parrafo">El artículo 3 del Acuerdo se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Las  Partes  contratantes  consideran  que las materias mencionadas en el artículo   1  del  presente  Acuerdo  requieren  una  cooperación  activa  entre ellas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   Partes  contratantes  elaborarán  y  establecerán  conjuntamente  las líneas  directrices  sobre  los  aspectos prácticos, operacionales y técnicos de una  acción  conjunta  y  de una vigilancia coordinada, tal como se define en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 6A. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo IV</p>
    <p class="parrafo">El artículo 4 del Acuerdo se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«  Las  Partes  contratantes  se  comprometen  a  suministrar a las otras Partes contratantes la información relativa a:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   organismo   nacional   competente   en  materia  de  lucha  contra  la contaminación  con  arreglo  al  apartado 1 del artículo 1 del presente Acuerdo, así  como  en  materia  de  aplicación  de  la normativa que tiene por objeto la prevención de la contaminación;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   autoridades   competentes  encargadas  de  recibir  y  transmitir  la información  relativa  a  dicha  contaminación así como de tratar las cuestiones de   asistencia   mutua   y   de   vigilancia   coordinada   entre   las  Partes contratantes;</p>
    <p class="parrafo">c)  sus  medios  nacionales  para  evitar  o  combatir  dicha  contaminación que puedan estar disponibles para la asistencia a escala internacional;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  nuevos  métodos  para  evitar  dicha contaminación y los procedimientos nuevos y eficaces para combatirla;</p>
    <p class="parrafo">e)   los  principales  incidentes  de  contaminación  de  este  tipo  que  deban combatirse;</p>
    <p class="parrafo">f) los progresos realizados en la tecnología de vigilancia;</p>
    <p class="parrafo">g)  su  experiencia  en  la  utilización de medios y de técnicas de vigilancia a fin  de  detectar  la  contaminación  y prevenir las violaciones de la normativa que   tiene   por   objeto  la  prevención  de  la  contaminación,  incluida  su utilización en cooperación con otras Partes contratantes;</p>
    <p class="parrafo">h)   la   información   de   interés   mutuo  recogida  en  sus  actividades  de vigilancia;</p>
    <p class="parrafo">i)  sus  programas  nacionales  de  vigilancia,  especialmente las disposiciones relativas a la cooperación con otras Partes contratantes. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo V</p>
    <p class="parrafo">Se añadirá al Acuerdo el artículo 6A siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   Las   Partes  contratantes  garantizarán  la  vigilancia  de  la  forma  que convenga  en  su  zona  de  responsabilidad  o  en  las zonas de responsabilidad conjunta  tal  y  como  se  define  en  el  artículo 6 del presente Acuerdo. Las Partes  contratantes  podrán  celebrar,  bilateral o multilateralmente, acuerdos o   convenios  que  tengan  por  objeto  cooperar  en  la  organización  de  una vigilancia  en  la  totalidad  o  en  una  parte  de  las  zonas  de  las Partes interesadas. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo VI</p>
    <p class="parrafo">El artículo 8 del Acuerdo se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Las  disposiciones  del  presente  Acuerdo  no  deberán  interpretarse de forma  que  perjudiquen  los  derechos y obligaciones de las Partes contratantes con  arreglo  al  Derecho  internacional,  en  particular  en  el  ámbito  de la prevención y lucha contra la contaminación marina.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  división  en  zonas  mencionada en el artículo 6 del presente Acuerdo no podrá  ser  invocada,  en  ningún  caso,  como precedente o argumento en materia de soberanía o de jurisdicción.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  división  en  zonas  mencionada en el artículo 6 del presente Acuerdo no limitará,  en  ningún  caso,  el derecho de que disponen las Partes contratantes</p>
    <p class="parrafo">a  proceder,  de  conformidad  con  el  Derecho  internacional, a actividades de vigilancia más allá de los límites de sus zonas. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo VII</p>
    <p class="parrafo">El artículo 9 del Acuerdo se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  A  falta  de  un  acuerdo sobre disposiciones financieras relativas a las medidas   llevadas   a  cabo  por  las  Partes  contratantes  para  combatir  la contaminación  y  que  podría  celebrarse  bilateral  o multilateralmente, o con motivo  de  una  operación  conjunta,  las  Partes  contratantes  sufragarán los gastos  derivados  de  sus  respectivas  medidas para combatir la contaminación, de conformidad con las letras a) o b) siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  la  medida  sea  llevada a cabo por una Parte contratante a petición expresa  de  otra  Parte  contratante,  la parte contratante que haya solicitado la  ayuda  reembolsará  a  la  Parte  contratante que preste la ayuda los gastos resultantes de su medida;</p>
    <p class="parrafo">b)   cuando  la  medida  se  lleve  a  cabo  a  iniciativa  de  una  sola  Parte contratante, ésta sufragará los gastos resultantes de la misma.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Parte  contratante  que  haya  solicitado  la  ayuda  podrá  retirar  su petición  en  cualquier  momento,  pero  en  este  caso  sufragará los gastos ya realizados o comprometidos por la Parte contratante que preste la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">3.   Salvo   disposición   contraria  en  acuerdos  o  convenios  bilaterales  o multilaterales,  cada  Parte  contratante  sufragará los gastos derivados de sus actividades de vigilancia, llevadas a cabo con arreglo al artículo 6A ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo VIII</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  informarán  al  Gobierno depositario de su aprobación de  dichas  enmiendas  de  conformidad  con  el  apartado  2 del artículo 16 del Acuerdo.</p>
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</documento>
