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<documento fecha_actualizacion="20241021182249">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81705</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931020</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2887/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2887/93 del Consejo, de 20 de octubre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Singapur y de la República de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931022</fecha_publicacion>
    <diario_numero>263</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19931023</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6086" orden="4">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6123" orden="5">Singapur</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1103/93, de 30 de abril</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra B) del art. 1.2, por Reglamento 2937/95, de 20 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre un derecho definitivo: Reglamento 469/2001, de 6 de marzo.</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  presentada  previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.  MEDIDAS  PROVISIONALES  (1)  Mediante  Reglamento  (CEE)  no 1103/93 (2), la Comisión    estableció    un   derecho   antidumping   provisional   sobre   las importaciones  en  la  Comunidad  de  determinadas  balanzas electrónicas al por menor  (en  lo  sucesivo  denominadas  « REWS ») originarias de Singapur y de la República  de  Corea  (en  lo sucesivo denominada « Corea ») correspondientes al código  NC  8423  81  50.  El derecho antidumping provisional se prorrogó por un período  máximo  de  dos  meses  por  el Reglamento (CEE) no 1967/93 del Consejo (3).</p>
    <p class="parrafo">B.   PROCEDIMIENTO   POSTERIOR   (2)   Tras   el   establecimiento  del  derecho antidumping   provisional,   el   fabricante  de  Singapur  que  cooperó  en  la investigación  solicitó  y  consiguió  ser oído por la Comisión, y dio a conocer sus puntos de vista por escrito, al igual que dos fabricantes coreanos.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  continuó  con  la  labor de recabar y verificar los datos que consideraba   necesarios   para  establecer  sus  conclusiones  definitivas.  Se informó  a  las  partes  de  los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a  las  cuales  se  tenía  la  intención  de recomendar el establecimiento de un derecho  antidumping  definitivo  y  la  percepción  definitiva  de los importes recibidos  en  concepto  de  derecho  antidumping  provisional. Asimismo, se les concedió  un  plazo  para  poder formular sus observaciones tras la recepción de dicha  información.  Se  examinaron  las  observaciones  de las partes y, cuando se  consideró  oportuno,  se  modificaron  las  conclusiones de la Comisión para tenerlas en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING 1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(4)  A  efectos  de  las conclusiones definitivas, el valor normal se estableció basándose  en  los  mismos  métodos  que  los  utilizados  en  la  determinación provisional  del  dumping.  Basándose  en  las observaciones presentadas por las partes se introdujeron ciertos ajustes en el cálculo.</p>
    <p class="parrafo">2. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(5)  Uno  de  los  fabricantes  coreanos,  que  vendía  a  su  empresa matriz en Japón,  la  cual,  a  su  vez, vendía a su empresa relacionada establecida en la Comunidad,  mantuvo  sus  críticas  a  la  postura de la Comisión, afirmando que el  precio  de  exportación  no  era  un  dato  fiable  y  que, por tanto, debía calcularse  con  arreglo  a  la  letra  b)  del  apartado  8  del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  Dicha empresa arguyó que, en su caso, el precio que   su  empresa  relacionada  practicaba  en  la  Comunidad  respecto  de  los clientes  no  relacionados  debería  ser  considerado  como  el precio que debía pagarse  por  el  producto  vendido  para su exportación a la Comunidad a que se refiere  la  letra  a)  del  apartado  8  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">2423/88.   Asimismo  alegó  que  la  empresa  relacionada  en  la  Comunidad  no ejercía  la  función  de  importador y que, por este motivo, no dio respuesta al cuestionario dirigido por la Comisión a dicha empresa.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Sin  embargo,  la  Comisión  determinó  que el precio indicado no puede ser considerado  como  el  precio  definido  en  la  letra  a)  del  apartado  8 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  ya que, a partir de los datos limitados  con  que  la  Comisión contaba, pudo establecerse con claridad que la empresa  relacionada  establecida  en  la  Comunidad  intervenía en las ventas a clientes  no  relacionados,  ya  que  se ocupaba de los pedidos, se encargaba de la  comercialización,  facturaba  a  los  clientes  comunitarios  y  recibía sus pagos.</p>
    <p class="parrafo">Por  tanto,  dicha  empresa  relacionada  incurrió  en  gastos  que corresponden normalmente   a   un   importador.   En   tales  circunstancias,  el  precio  de exportación  se  determinó  basándose  en  el precio exigido al primer comprador independiente,  a  que  se  refiere  la  letra  b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">En   consecuencia,   el   precio  realmente  pagado  a  la  empresa  relacionada establecida  en  la  Comunidad  por el primer cliente independiente fue ajustado para  tener  en  cuenta  los  costes  de dicha empresa relacionada, determinados con  arreglo  a  la  letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no  2423/88,  basándose  en  la  información  anteriormente mencionada, y con un margen  de  beneficios  razonable  del  5 % según lo expuesto en el considerando 18 del Reglamento (CEE) no 1103/93.</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  Consejo  confirma  los  resultados  y conclusiones de la Comisión en lo relativo  a  los  precios  de  exportación, que figuran en los considerandos 13, 14,  17,  18  y  24  del  Reglamento  (CEE) no 1103/93, sobre cuyo contenido los tres fabricantes restantes no han presentado argumentos de importancia.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(8)  Uno  de  los  exportadores  solicitó  que se efectuaran ajustes adicionales en  el  valor  normal  para  tener  en  cuenta  las condiciones de garantía o de fianza,  así  como  las  características  físicas y los salarios del personal de ventas,  pero  no  pudo  establecer  una  relación directa entre dichos costes y las  operaciones  de  venta  relativas  al  producto  de que se trata. Por dicho motivo la Comisión rechazó esta solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(9)  En  el  caso  de  uno  de  los fabricantes exportadores, se redujo el valor normal  en  una  cantidad  correspondiente  a  los derechos de importación a que están  sometidos  los  materiales  físicamente  incorporados al producto similar cuando  éste  se  destina  al  consumo interior y que son reembolsados cuando el producto   se   exporta   a   la   Comunidad,  ya  que  dicha  solicitud  estaba justificada.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Se  confirman  también  los  resultados  y conclusiones que figuran en los considerandos 14 y 24 del Reglamento (CEE) no 1103/93.</p>
    <p class="parrafo">4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  examen  definitivo  de  los hechos puso de manifiesto la existencia de dumping  en  las  importaciones  del  producto  de  que  se  trata de Corea y de Singapur.</p>
    <p class="parrafo">(12)   El  margen  de  dumping  medio  ponderado  que  se  determinó  de  manera definitiva   para   la  empresa  Teraoka  Weigh-System  PTE  Ltd,  de  Singapur,</p>
    <p class="parrafo">expresado   como   porcentaje   del  valor  frontera  de  la  Comunidad  de  las importaciones, fue del 10,8 %.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Los  márgenes  de  dumping  ponderados  determinados  de manera definitiva para  cada  uno  de  los productores coreanos de que se trata, y expresados como porcentaje  del  valor  franco  frontera  de  la Comunidad de las importaciones, no despachado de aduana, fueron los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Cas Corporation 9,3 %</p>
    <p class="parrafo">- Han Instrumentation Technology</p>
    <p class="parrafo">Co. Ltd 7,2 %</p>
    <p class="parrafo">- Descom Scales Manufacturing</p>
    <p class="parrafo">Co. Ltd 26,7 %</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  el  caso  de las empresas que no habían cooperado en la investigación, el  Consejo  confirma  la  posición de la Comisión expuesta en los considerandos 16  y  28  del  Reglamento  (CEE)  no  1103/93.  En  consecuencia,  el margen de dumping  definitivo  para  las  empresas  que no colaboraron en la investigación debería  elevarse  al  26,7  %  en  el  caso  de  Corea  y  en  el 31 % en el de Singapur.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO 1. Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(15)   Los   efectos  de  las  importaciones  de  Corea  y  de  Singapur  debían examinarse  acumulativamente,  tal  como  se  expone  en  el considerando 29 del Reglamento (CEE) no 1103/93.</p>
    <p class="parrafo">2. Determinación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  sus  conclusiones  provisionales,  expuestas en los considerandos 30 a 40  del  Reglamento  (CEE)  no  1103/93,  la  Comisión  determinó  que el sector económico   comunitario  había  sufrido  un  perjuicio  importante.  No  se  han presentado  datos  nuevos  relativos  a  dichas  conclusiones.  Se confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">3. Relación de causalidad</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  Comisión  señaló  en  sus  conclusiones  preliminares que el perjuicio importante  infligido  a  los  fabricantes  de la Comunidad había sido producido por  las  importaciones  en  dumping  de Corea y Singapur [considerandos 41 y 52 del  Reglamento  (CEE)  no  1103/93].  No se han presentado argumentos nuevos en este sentido.</p>
    <p class="parrafo">Se  confirma  que  el  perjuicio  importante  que  han  sufrido  los fabricantes comunitarios  ha  sido  causado  por  las  importaciones en dumping provenientes de Corea y de Singapur.</p>
    <p class="parrafo">E.  INTERES  COMUNITARIO  (18)  Se han tenido en cuenta los intereses del sector económico   comunitario,   de  los  consumidores  y  de  los  demás  sectores  e industrias  afectados  tanto  en  las  conclusiones provisionales de la Comisión sobre   las   importaciones   de  REWS  originarias  de  Singapur  y  de  Corea, expuestas  en  los  considerandos  53 y 54 del Reglamento (CEE) no 1103/93, como en  las  conclusiones  definitivas  del  Consejo sobre las importaciones de REWS originarias  de  Japón,  expuestas  en  los considerandos 94 a 98 del Reglamento (CEE) no 993/93 del Consejo (4).</p>
    <p class="parrafo">(19)  Se  confirman,  por  lo  tanto,  las  conclusiones del Reglamento (CEE) no 1103/93 en este sentido.</p>
    <p class="parrafo">F.  DERECHO  (20)  Las  medidas  provisionales  revistieron la forma de derechos antidumping;  dichos  derechos  se  establecieron  para los fabricantes de Corea</p>
    <p class="parrafo">y  de  Singapur  al  nivel  de  los  márgenes de dumping determinados, ya que el nivel  necesario  para  eliminar  el  perjuicio  excedía  del margen de dumping, tal  como  se  expone  en el considerando 55 del Reglamento (CEE) no 1103/93. No se han presentado argumentos nuevos que contradigan este enfoque.</p>
    <p class="parrafo">Por  tanto,  los  derechos  deben  establecerse  al  nivel  de  los  márgenes de dumping  determinados  de  manera  definitiva  en  los considerandos 12, 13 y 14 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(21) En consecuencia, deben establecerse los siguientes derechos:</p>
    <p class="parrafo">- Han Instrumentation Technology</p>
    <p class="parrafo">Co. Ltd, Seul 7,2 %</p>
    <p class="parrafo">- Cas Corporation, Seul 9,3 %</p>
    <p class="parrafo">- Teraoka Weigh-System PTE Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Singapur 10,8 %</p>
    <p class="parrafo">- Descom Scales Manufacturing Co. Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Seul 26,7 %</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  el  caso  de  las  empresas  que no cooperaron en la investigación, la Comisión  determinó  en  el  considerando 57 del Reglamento (CEE) no 1103/93 que el   derecho   debía   establecerse   basándose  en  los  datos  disponibles  de conformidad  con  la  letra  b)  del  apartado  7  del artículo 7 del Reglamento (CEE)  no  2423/88.  Se  consideró  que  los  datos  más  razonables  fueron los establecidos  durante  la  investigación,  y  que  aplicar  a  estas empresas un derecho  inferior  a  los  márgenes  de  dumping determinados en el considerando 28  del  Reglamento  (CEE)  no 1103/93 para las empresas coreanas que cooperaron (un  26,7  %  con  carácter  definitivo)  y  para  los  productos originarios de Singapur   (31   %   con   arreglo  al  considerando  16  de  dicho  Reglamento) constituiría  una  prima  a  la falta de cooperación, que podría llevar a eludir las medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">G.  PERCEPCION  DE  LOS  DERECHOS PROVISIONALES (23) Ante el carácter y el nivel del  perjuicio  causado  al  sector  económico comunitario por las importaciones en  dumping,  y  dado  que  las conclusiones provisionales de la Comisión se ven en  su  mayoría  confirmadas  definitivamente,  es  necesario  que  se  perciban definitivamente  al  nivel  del  tipo de derecho definitivamente establecido los importes garantizados en concepto de derechos antidumping provisionales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de balanzas  electrónicas  destinadas  al  comercio  al  por  menor  con indicación numérica  del  peso,  del  precio  unitario  y  del  precio  a  pagar, con o sin dispositivo  impresor  de  estas  tres  indicaciones,  del  código NC 8423 81 50 (Código  Taric  8423  81  50  10)  originarias  de  la  República  de Corea y de Singapur.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  derecho  aplicable  al precio franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) Corea</p>
    <p class="parrafo">Productos fabricados por:</p>
    <p class="parrafo">- Han Instrumentation Technology</p>
    <p class="parrafo">Co. Ltd, Seul 7,2 %</p>
    <p class="parrafo">(Código adicional Taric 8700)</p>
    <p class="parrafo">- Cas Corporation, Seul 9,3 %</p>
    <p class="parrafo">(Código adicional Taric 8701)</p>
    <p class="parrafo">- Todos los demás 26,7 %</p>
    <p class="parrafo">(Código adicional Taric 8702)</p>
    <p class="parrafo">b) Singapur</p>
    <p class="parrafo">Productos fabricados por:</p>
    <p class="parrafo">- Teraoka Weigh System PTE, Ltd 10,8 %</p>
    <p class="parrafo">(Código adicional Taric 8703)</p>
    <p class="parrafo">- Todos los demás 31,0 %</p>
    <p class="parrafo">(Código adicional Taric 8704)</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  percibirán  definitivamente  al  tipo impositivo establecido definitivamente los  importes  garantizados  en  concepto  de  derecho  antidumping  provisional establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1103/93. Los importes recibidos que excedan del tipo de derecho definitivo serán liberados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BOURGEOIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 112 de 6. 5. 1993, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 179 de 22. 7. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 104 de 29. 4. 1993, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
