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    <identificador>DOUE-L-1993-81703</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931018</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>538/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de octubre de 1993, por la que se acepta un compromiso en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tipos de memorias sólo de lectura programables borrables (EPROM) originarias de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931021</fecha_publicacion>
    <diario_numero>262</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>64</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/262/L00064-00066.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2860/93, de 18 de octubre</texto>
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    <p class="parrafo">(93/538/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 10 y 14,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">I.  Investigación  preliminar  (1)  El  Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 577/91   (2),   estableció   un   derecho   antidumping   definitivo  sobre  las importaciones  de  determinados  tipos  de memorias sólo de lectura programables borrables  (EPROM)  originarias  de  Japón,  y la Comisión, mediante la Decisión 91/131/CEE  (3),  aceptó  compromisos  ofrecidos  por  determinados exportadores en relación con este procedimiento antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  efecto  de  esos  compromisos es garantizar que los precios de venta en la  Comunidad  de  esos  productores  de  EPROM  no  desciendan  por  debajo  de determinado   nivel   que   se   considera  adecuado  para  eliminar  en  medida satisfactoria  el  perjuicio  importante  que  se  había  causado a las empresas denunciantes  con  las  importaciones  objeto  de  dumping originarias de Japón. Estos  precios  se  ajustan  trimestralmente  sobre  la  base de una fórmula que figura  en  los  compromisos  y  de  los  costes  de  producción  de  todas  las empresas productoras de las cuales se han aceptado compromisos.</p>
    <p class="parrafo">II.  Producto  al  que  se  refiere  el  procedimiento  (3)  La investigación de reconsideración  se  refirió  a  las  EPROM  definidas en el Reglamento (CEE) no 577/91.</p>
    <p class="parrafo">III.  Investigación  de  reconsideración  (4) En julio de 1992, y de conformidad con  el  artículo  14  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88, la Comisión inició (4) una  reconsideración  parcial  del  Reglamento  (CEE)  no 577/91 en relación con las   EPROM  fabricadas  en  Japón  en  el  marco  de  un  acuerdo  entre  Intel Corporation   (en  adelante,  «  Intel  »)  y  Nippon  Steel  Semiconductor  (en adelante   «   NPNX   »)   (5),  después  de  que  las  empresas  proporcionaran suficientes  elementos  de  prueba  demostrando que pueden acogerse al status de nuevo productor.</p>
    <p class="parrafo">(5)  En  el  marco  de  la  investigación, la Comisión recabó y verificó toda la información  que  consideró  necesaria  a los efectos del presente procedimiento y  llevó  a  cabo  una  investigación en los locales de la siguiente compañía en Japón:</p>
    <p class="parrafo">- NPNX, Tateyama.</p>
    <p class="parrafo">IV.  Resultados  de  la  investigación  (6)  En la investigación se demostró que Intel  y  NPNX  habían  celebrado  su  acuerdo  en  marzo  de 1991 y empezado su producción  comercial  de  EPROM  en  Japón  sobre  la base de ese acuerdo en la primera   mitad  de  1993,  es  decir,  después  del  período  de  investigación inicial  (1  de  abril  de  1986  a  31  de marzo de 1987). Se estableció además que,  en  el  marco  del acuerdo entre Intel y NPNX, la producción total de esta última  se  vendía  a  Intel,  y  que Intel tenía pleno control de la producción del producto.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Además,  la  investigación  reveló  que Intel no había exportado ninguna de las  EPROM  fabricadas  en  el  marco  de  este  acuerdo con NPNX a la Comunidad durante  el  período  de  investigación de la presente reconsideración, pero que tenía  la  firme  intención  de  hacerlo una vez aceptado el compromiso ofrecido a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Durante  la  investigación  de la presente reconsideración, Intel informó a la  Comisión  de  que  había  celebrado  un  acuerdo,  similar  al acuerdo entre Intel  y  NPNX,  con  Sharp  Corporation,  Japan  («  Sharp  »). Este acuerdo se había  celebrado  después  de  que  Intel  hubiera  presentado  su  solicitud de reconsideración.  Sharp  es  una  de  las empresas de las que se habían aceptado compromisos en el procedimiento inicial.</p>
    <p class="parrafo">Intel  presentó  información  detallada  con  respecto  a  ese acuerdo en que se demostraba  que  el  acuerdo  entre  Intel  y  Sharp es similar al acuerdo entre Intel   y   NPNX   en   sus   disposiciones  relativas  a  la  transferencia  de tecnología, control de la producción y comercialización del producto.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Dada  la  naturaleza  de  los acuerdos de fabricación celebrados con NPNX y Sharp,  la  Comisión  concluyó  que puede considerarse a Intel fabricante de los productos de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Con  respecto  al  valor  normal de los productos Intel, se estableció que no  era  inferior  al  precio  del  compromiso, aplicando, durante el período de investigación,   la   misma   metodología   que   para   los  demás  fabricantes japoneses.</p>
    <p class="parrafo">(11)  No  se  llevó  a  cabo  ninguna nueva investigación por lo que respecta al perjuicio, ya que no se solicitó ni se consideró apropiado hacerla.</p>
    <p class="parrafo">V.  Compromisos  (12)  Sobre  la  base de los resultados de la investigación, se considera  adecuado  que  la  Comisión  acepte  la  oferta  de un compromiso por parte  de  Intel  similar  al  de  los demás fabricantes japoneses. Ciertamente, cualquier  decisión  de  otro  tipo  podría  considerarse  discriminatoria  para Intel o para los demás fabricantes japoneses.</p>
    <p class="parrafo">(13)   Se   informó   a   los   denunciantes  y  a  Intel  sobre  los  hechos  y consideraciones  esenciales,  especialmente  por  lo  que  se refiere al cálculo del  valor  normal,  sobre  la  base  del  cual  la  Comisión tenía intención de aceptar   el   compromiso   ofrecido   por  Intel  y  se  les  dio  asimismo  la oportunidad de presentar observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(14) No se recibieron observaciones al respecto.</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  caso  de  que  el  fabricante de que se trata retirara el compromiso o de  que  la  Comisión  tuviera  razones  para  creer  que ha sido infringido, la Comisión  podría,  de  conformidad  con  el  apartado  6  del  artículo  10  del Reglamento    (CEE)   no   2423/88,   establecer   inmediatamente   un   derecho provisional   sobre   la   base   de   los   resultados  y  conclusiones  de  la investigación    llevada    a    cabo    en    el   marco   del   procedimiento. Subsiguientemente,   podría   también   el   Consejo   establecer   un   derecho definitivo sobre la base de la información recabada en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  Comité  consultivo  fue  consultado  sobre la aceptación de compromiso ofrecido, sin que hubiera objeciones.</p>
    <p class="parrafo">(17)   Dado   que   la   presente   reconsideración   se   refiere  sólo  a  las circunstancias  de  un  único  productor en Japón, las medidas que figuran en el Reglamento  (CEE)  no  577/91  no  serán  modificadas  ni  confirmadas  según el apartado   1   del   artículo   15  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  y,  por consiguiente,  permanece  inalterada  la  fecha en que deben expirar con arreglo a esa disposición,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se  acepta  el  compromiso  ofrecido  por  Intel  Corporation en relación con el procedimiento  antidumping  relativo  a  la importación de determinados tipos de microcircuitos  electrónicos  conocidos  como  EPROM  (memorias  sólo de lectura programables borrables) originarios de Japón.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  aceptación  surtirá  efecto en la fecha de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2860/93 del Consejo (6).</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 65 de 12. 3. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 65 de 12. 3. 1991, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 181 de 17. 7. 1992, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(5)   Intel   celebró   incialmente   su  acuerdo  de  subcontratación  con  NMB Semiconductor  Co.  Ltd,  pero  esta  empresa  cambió  su  denominación por NPNX después  de  haber  pasado  a  ser propiedad de Nippon Steel Corporation, Tokio, Japón,  en  marzo  de  1993.  El  acuerdo con Intel no ha resultado afectado por estos cambios.</p>
    <p class="parrafo">(6) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
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