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<documento fecha_actualizacion="20241021182246">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81696</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931020</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2869/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2869/93 de la Comisión, de 20 de octubre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3567/92 en lo que se refiere a los plazos de notificación de las transferencias de derechos y cesiones temporales contempladas en el Reglamento (CEE) núm. 3013/89 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931021</fecha_publicacion>
    <diario_numero>262</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/262/L00028-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19931028</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3881" orden="2">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="3">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="4932" orden="4">Mercados</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el inicio de la campaña 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81991" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 7.2 y 9 del Reglamento 3567/92, de 10 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81084" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  363/93  (2), y, en particular, las letras b) y f) del apartado 4 de su artículo 5 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   aplicación   del   régimen   de  límites  individuales establecido  por  el  artículo  5 bis del Reglamento (CEE) no 3013/89, realizada en  el  marco  del  Reglamento  (CEE)  no 3567/92 de la Comisión (3), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  no  1845/93  (4),  ha provocado que a lo largo de la campaña  de  1993  determinados  Estados  miembros  hayan  experimentado ciertas dificultades  administrativas  que  han  ocasionado  retrasos  importantes en la asignación   de   dichos   límites   individuales;   que,   por   este   motivo, determinados   productores   no  han  podido  proceder  a  la  transferencia  de derechos  o  a  las  cesiones  temporales  contempladas  en  el  apartado  4 del artículo  5  bis  del  Reglamento (CEE) no 3013/89 en los plazos previstos en el apartado  2  del  artículo  7 del Reglamento (CEE) no 3567/92 para la campaña de 1993;   que,   por  tanto,  procede  autorizar  a  los  Estados  miembros,  bajo determinadas  condiciones  que  tienen  como  objeto limitar al máximo el riesgo de  irregularidades,  para  fijar  en 1993 un segundo plazo para la notificación por  parte  de  los  productores interesados de dichas transferencias o cesiones temporales de derechos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  dificultades  administrativas pueden afectar asimismo a  los  mecanismos  establecidos  para  las transferencias y cesiones temporales de  derechos  correspondientes  a  la  campaña  de  1994; que, por consiguiente, procede   establecer  que,  en  las  mismas  condiciones  que  las  contempladas anteriormente,  los  Estados  miembros  puedan fijar un mismo segundo plazo para determinadas   transferencias   y  cesiones  temporales  correspondientes  a  la campaña de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  idénticas  razones  hacen  necesario  que  se  autorice a los Estados  miembros,  con  carácter  excepcional  para  la  campaña 1994, para que prorroguen  durante  un  mes  el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 7  para  la  notificación  de las transferencias de los derechos a la prima y la cesión temporal de estos derechos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3567/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  párrafo  segundo  del  apartado  2  de  artículo  7  se  añadirá  la siguiente frase:</p>
    <p class="parrafo">« No obstante esta notificación se efectuará:</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  campaña  de  1993,  antes  de  una fecha que deberá fijar el Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  campaña  de  1994,  a  más  tardar  un mes antes del primer día del período  de  presentación  de  las  solicitudes  establecidas  por  cada  Estado miembro  y  del  primer  período  de presentación de las solicitudes, en caso de que el Estado haya establecido varios períodos. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  2  del  artículo 7 se sustituirá el párrafo tercero por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  Para  las  campañas  de  1993  y 1994, los Estados miembros podrán establecer un  segundo  plazo  para  los  productores  que  cumplan  una  de las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">Campaña de 1993</p>
    <p class="parrafo">a)  En  lo  que  respecta  a  los productores que ofrecen los derechos: disponer en  el  momento  de  la  cesión  de  una  cantidad global de derechos a la prima superior  a  la  cantidad  por  la  que  se  haya  solicitado  la  prima para la campaña  de  1993.  Además,  la  cesión  sólo  podrá realizarse por una cantidad máxima  que  corresponda  a  la  diferencia  entre  la cantidad de derechos y la cantidad solicitada por la campaña de 1993.</p>
    <p class="parrafo">b) En lo que respecta a los productores que reciben los derechos:</p>
    <p class="parrafo">-  no  haber  obtenido  de  la autoridad competente, 10 días laborables antes de la  fecha  límite  fijada  por  el  Estado  miembro  para la notificación de las transferencias  y  cesiones  temporales  correspondientes  a la campaña de 1993, la comunicación del importe inicial del límite individual, o bien</p>
    <p class="parrafo">-  no  haber  obtenido  a  través  de  la  reserva  nacional  todos los derechos solicitados por la campaña de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Campaña de 1994</p>
    <p class="parrafo">a)  En  lo  que  respecta  a  los productores que ofrecen los derechos: disponer en  el  momento  de  la  cesión  de  una  cantidad global de derechos a la prima superior  a  la  cantidad  por  la  que se haya solicitado o se vaya a solicitar la  prima  por  la  campaña de 1994. Además, la cesión sólo podrá realizarse por una  cantidad  máxima  que  corresponda a la diferencia entre la cantidad global de derechos y la cantidad solicitada por la campaña de 1994.</p>
    <p class="parrafo">b) En lo que respecta a los productores que reciben los derechos:</p>
    <p class="parrafo">-  no  haber  obtenido  de  la  autoridad competente, diez días laborables antes de  la  fecha  límite  fijada  por el Estado miembro para la notificación de las</p>
    <p class="parrafo">transferencias  y  cesiones  temporales  correspondientes  a la campaña de 1994, la comunicación del importe del límite individual, o bien</p>
    <p class="parrafo">-  no  haber  obtenido  a  través  de  la  reserva  nacional  todos los derechos solicitados por la campaña de 1994. ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 9, se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  para  las  campañas  de  1993  y  1994,  esta  comunicación se efectuará  antes  de  una  fecha  que deberá fijar el Estado miembro, en caso de que  la  notificación  de  transferencia  de  cesión  temporal  del derecho haya tenido  lugar  antes  de  la expiración de un segundo plazo fijado por el Estado miembro de conformidad con el apartado 2 del artículo 7. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del inicio de la campaña de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 42 de 19. 2. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 362 de 11. 12. 1992, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 168 de 10. 7. 1993, p. 30.</p>
  </texto>
</documento>
