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<documento fecha_actualizacion="20241021182245">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81693</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931020</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2866/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2866/93 de la Comisión, de 20 de octubre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1756/93 por el que se fijan los hechos generadores del tipo de conversión agrario aplicables en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931021</fecha_publicacion>
    <diario_numero>262</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/262/L00024-00025.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19931028</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20061228</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="1627" orden="2">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="4746" orden="3">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 1.1 desde el 1 de julio de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1913/2006, de 20 de diciembre DOUE-L-2006-82616.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81039" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1756/93, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80069" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 625/78, de 30 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80029" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 685/69, de 14 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política Agrícola Común (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  deslizado  errores en el Reglamento (CEE) no 1756/93 de  la  Comisión  (2)  ya  que no suprime la última frase del último párrafo del apartado  5  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 625/78 de la Comisión, de 30   de   marzo   de   1978,  relativo  a  las  modalidades  de  aplicación  del almacenamiento   público   de   leche   desnatada  en  polvo  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2270/91 (4) así como la última  parte  de  la  frase  del párrafo tercero del apartado 4 del artículo 24 del  Reglamento  (CEE)  no  685/69  de  la  Comisión,  de  14  de abril de 1969, relativo  a  las  modalidades  de aplicación de las intervenciones en el mercado de  la  mantequilla  y  de  la  nata (5), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1756/93  (6);  que,  por  tanto,  conviene rectificar dichos errores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1756/93  tiene  como  objetivo  la fijación  precisa  del  tipo  de conversión agrario que deberá aplicarse a todos los  importes  en  ecus  del sector de la leche y de los productos lácteos; que, con  este  fin,  dicho  Reglamento  debe  completarse  con  la  fijación  de los hechos  generadores  para  los  importes  contemplados en las letras a) y b) del apartado  3  del  artículo  3 y en la letra c) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento  (CEE)  no  1107/68  de la Comisión, de 27 de julio de 1968, relativo a  las  modalidades  de  aplicación  de  las intervenciones en el mercado de los quesos  Grana  Padano  y  Parmigiano  Reggiano  (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2441/93 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  punto  5 de la parte D del Anexo del Reglamento (CEE) no  1756/93,  el  hecho  generador  del  tipo  de  conversión  agrario  para  la conversión  en  moneda  nacional  de la cantidad mencionada en el apartado 1 del artículo   4  del  Reglamento  (CEE)  no  2742/90  de  la  Comisión,  de  26  de septiembre  de  1990,  por  el  que  se  establecen las normas de desarrollo del Reglamento  (CEE)  no  2204/90  del  Consejo  (9),  cuya  última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2146/92  (10), fue fijado el día del pago de   dicha   cantidad;   que   el  objetivo  de  esta  medida  es  penalizar  la utilización  de  cantidades  de  caseínas  o caseinatos no autorizadas; que este objetivo  debe  considerarse  alcanzado  en  el  momento  en  que se registre la infracción;   que,  por  consiguiente  conviene  modificar  consecuentemente  el hecho generador correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1756/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 1 del artículo 3 se añadirán los siguientes guiones:</p>
    <p class="parrafo">«  -  la  última  frase  del  último  párrafo  del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 625/78,</p>
    <p class="parrafo">-  la  última  parte  de  la  frase  del  párrafo  tercero  del  apartado  4 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 685/69. ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el punto 1 de la parte D del Anexo se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">«Importes                            |Tipo de conversión agrario que debe</p>
    <p class="parrafo">|aplicarse</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">D. Gastos de almacenamiento          |Tipo de conversión agrario válido el</p>
    <p class="parrafo">mencionados en las letras a) y b     |día de la recepción con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">) del párrafo segundo del apartado 3 |párrafo primero del apartado 3 del</p>
    <p class="parrafo">del artículo 3                       |artículo 3</p>
    <p class="parrafo">E. Precio de oferta aceptado en el   |Tipo de conversión agrario válido el</p>
    <p class="parrafo">marco de las licitaciones            |día del pago»</p>
    <p class="parrafo">contempladas en la letra c) del      |</p>
    <p class="parrafo">apartado 2 del artículo 8            |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">3)  En  la  columna  3  del  punto  5  de  la parte D del Anexo, debe figurar la frase  «  Tipo  de  conversión  agrario  válido  el primer día del mes en que se compruebe la infracción ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  el  punto  1  del  artículo  1  será  aplicable a partir del 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 161 de 2. 7. 1993, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 84 de 31. 3. 1978, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 208 de 30. 7. 1991, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 90 de 15. 4. 1969, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 161 de 2. 7. 1993, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 184 de 29. 7. 1968, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 224 de 3. 9. 1993, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 264 de 27. 9. 1990, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 214 de 30. 7. 1992, p. 23.</p>
  </texto>
</documento>
