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    <identificador>DOUE-L-1993-81684</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931019</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2848/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2848/93 de la Comisión, de 19 de octubre de 1993, por el que se establece una excepción para la campaña 1993/94 al Reglamento (CEE) núm. 2602/90 por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a las organizaciones de productores en el sector de los cítricos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931020</fecha_publicacion>
    <diario_numero>261</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/261/L00017-00017.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19931023</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="170" orden="2">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81185" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2602/90, de 7 de septiembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  638/93  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  3  de su artículo 13 ter,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha  recibido  una propuesta de Reglamento por el que   se   establecen   medidas  especiales  para  favorecer  el  recurso  a  la transformación  de  determinados  cítricos,  entre  los  que  se  encuentran las satsumas;  que  dichas  medidas  contemplan  la  asignación  de  una ayuda a las organizaciones de productores reconocidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además,  el  Reglamento  (CEE) no 2602/90 de la Comisión, de 7   de   septiembre   de  1990,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  de aplicación  relativas  a  las  organizaciones de productores en el sector de los cítricos  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2789/92  (4),  establece  en  su  artículo  5  que, con arreglo a sus estatutos, las  nuevas  afiliaciones  sólo  pueden entrar en vigor al inicio de una campaña de comercialización, es decir, en el caso de las satsumas, el 1 de octubre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  permitir  a  los productores de cítricos la afiliación  a  una  organización  de  productores  de  cítricos  a  partir de la campaña   1993/94   para  poder  beneficiarse  del  régimen  contemplado  en  la propuesta  presentada  al  Consejo,  procede  admitir para dicha campaña que las nuevas  afiliaciones  entren  en  vigor a partir del 15 de noviembre de 1993 sin que  sea  necesario  modificar  los  estatutos  de  dichas  organizaciones;  que dicha  excepción,  establecida  para  una  sola  campaña,  puede  aplicarse  sin consecuencias  perjudiciales  incluso  en  el  caso de que el Consejo no pudiera tomar decisión alguna en el plazo conveniente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 5 del Reglamento (CEE)  no  2602/90,  para  la  campaña  1993/94, la fecha de entrada en vigor de las afiliaciones se traslada al 15 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   párrafo   primero   se   aplicará   sin  modificar  los  estatutos  de  las organizaciones de productores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 69 de 20. 3. 1993, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 262 de 8. 9. 1990, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 281 de 25. 9. 1992, p. 47.</p>
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</documento>
