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<documento fecha_actualizacion="20250107135601">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81683</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931012</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2847/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931020</fecha_publicacion>
    <diario_numero>261</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/261/L00001-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5569" orden="1">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5650" orden="">Política Pesquera Común</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80928" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>a partir del 1 de enero de 1994, excepto su art. 5, Reglamento 2241/87, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82175" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3760/92, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82174" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3759/92, de 17 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80159" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 163/89, de 13 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81439" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3094/86, de 7 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82518" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 1224/2009, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82137" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>los arts. 28.ter apdo. 2, 28 sexties, 29 septies, 28 octies y 31.2.a, por Reglamento 1005/2008, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81661" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 19 bis apartado 1 bis, por Reglamento 1098/2007, de 18 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82800" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6, por Reglamento 1967/2006, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81814" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1954/2003, de 4 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82349" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2846/98, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82469" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 19 bis, 19 Septies y 19 Decies , por Reglamento 2635/97, de 18 de diciembre 2635/97, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82141" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2205/97, de 30 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-82252" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.1, por Reglamento 2489/96, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81832" orden="19">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 2 del art. 3, por Decisión 95/524, de 5 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81824" orden="21">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2870/95, de 8 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80869" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 34 quarter, por Reglamento 768/2005, de 26 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 36, por Reglamento 2003/806, de 14 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80679" orden="15">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 686/97, de 14 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82138" orden="">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>en la forma indicada los arts. 18, 28 ter, 28 quarter y 28 quinquies, por Reglamento 1006/2008, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2011-81460" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>sobre los preceptos indicados, en DOUE L 36, de 8 de febrero de 2007.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2011-80066" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre la derogación indicada, en DOUE L 22, de 26 de enero de 2011.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-80156" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>sobre los preceptos indicados, en DOUE L 36, de 8 de febrero de 2007.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80593" orden="2">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 500/2001, de 14 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81313" orden="6">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo una Lista de tipos de conducta que infringen gravemente las normas: Reglamento 1447/99, de 24 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80635" orden="7">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre el período de notificación para los buques que faenen en el Mar Báltico, el Skagerrak y el Kattegat: Reglamento 728/99, de 7 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-24005" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre el control de las operaciones de pesca de buques de terceros países: Real Decreto 1797/1999, de 26 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-12728" orden="9">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre régimen de Control de los recursos Pesqueros, por la Ley 14/1998, de 1 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-27260" orden="18">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Control de la primera Venta de productos Pesqueros: Real Decreto 1998/1995, de 7 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80553" orden="3">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, estableciendo medias encaminadas a la recuperación del bacalao al oeste de Escocia: Reglamento 456/2001, de 6 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80238" orden="4">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre medidas de recuperación del bacalao en el Mar del Norte: Reglamento 259/2001, de 7 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81522" orden="13">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Sistemas de Localización de Buques Via Satelite: Reglamento 1489/97, de 29 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81347" orden="14">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 10, sobre Plazos de Notificación: Reglamento 1292/97, de 3 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81058" orden="17">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>al art. 15.1, sobre medidas Urgentes de Conservación de Arenques del Mar del Norte : Reglamento 1265/96, de 1 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81828" orden="20">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Regimenes de Seguimiento y Control aplicables a la Politica Pesquera común: Decisión 95/523, de 8 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  en particular su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3760/92  del  Consejo,  de  20  de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen  comunitario  de  la  pesca y la acuicultura (4), corresponde al Consejo establecer un régimen comunitario de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  éxito  de  la  política  pesquera  común  depende  de  la aplicación  de  un  régimen  eficaz  de  control  de  todos  los aspectos de esa política;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  alcanzar  este  objetivo,  es necesario incluir normas de  control  de  las  medidas de conservación y gestión de los recursos, medidas estructurales,  medidas  de  organización  común  de los mercados y determinadas disposiciones  para  sancionar  los  casos  de  incumplimiento de dichas medidas que  deberán  aplicarse  a  la  totalidad  del sector pesquero, del productor al consumidor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tal  régimen  únicamente puede dar los resultados deseados si los operadores reconocen su justificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   control   es   responsabilidad,   en  primer  lugar  y fundamentalmente,  de  los  Estados  miembros  y  que  la  Comisión también debe velar  por  que  los  Estados  miembros  controlen  y eviten las infracciones de manera  equitativa;  que,  por  consiguiente,  debería  dotarse a la Comisión de los  medios  financieros,  jurídicos  y  normativos  necesarios  para  que pueda desempeñar su misión con la mayor eficacia posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  según  la  experiencia  adquirida  con  la  aplicación  del Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se   establecen   ciertas   medidas   de  control  respecto  a  las  actividades pesqueras  (5),  es  necesario  incrementar  el  control de la aplicación de las normas de conservación de los recursos pesqueros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cumplimiento  de las medidas de conservación y gestión de los  recursos  pesqueros  requiere  una  mayor  responsabilización  de todos los operadores de la industria pesquera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  política  de gestión de los recursos pesqueros, basada en los   totales  admisibles  de  capturas  (TAC),  en  las  cuotas  y  en  medidas técnicas,  debe  completarse  con  la  gestión  del  esfuerzo  pesquero,  lo que requiere controlar las capacidades y las actividades pesqueras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  mantener  la  vigilancia de todas las capturas y</p>
    <p class="parrafo">desembarques,   los   Estados  miembros  deben  controlar  en  todas  las  aguas marítimas  las  actividades  de  los buques comunitarios y todas las actividades conexas  que  permitan  verificar  la  aplicación de la normativa de la política pesquera común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  primordial  que  los Estados miembros cooperen en la realización  de  las  inspecciones  en el mar de las actividades pesqueras, para hacer  posible  una  inspección  eficaz  y  que  se  justifique financieramente, sobre   todo  de  las  operaciones  que  se  realicen  en  aguas  que  no  estén sometidas a la jurisdicción o soberanía de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  la política común de pesca hace necesario adoptar  medidas  de  control  respecto  de los buques que enarbolen pabellón de un  país  tercero  y  que  se encuentren en aguas comunitarias y, en particular, un  sistema  de  comunicación  de  sus  desplazamientos  y  de  las especies que lleven  a  bordo,  sin  perjuicio  del  derecho  de  paso  inocente  por  el mar territorial  y  de  la  libertad  de  navegación  en  la  zona  de 200 millas de pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ejecución  de  proyectos piloto aplicables a determinadas categorías   de   buques  por  los  Estados  miembros,  en  cooperación  con  la Comisión,  hará  posible  que  el Consejo decida antes del 1 de enero de 1996 si deberá   aplicarse   un   sistema  de  vigilancia  por  satélite  o  un  sistema alternativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  gestión  de  la  pesca  basada  en la fijación de los TAC requiere  un  conocimiento  detallado  de la composición de estas últimas, y que dicho  conocimiento  es  igualmente  necesario  para  los  demás  procedimientos previstos  en  el  Reglamento  (CEE)  no  3760/92; que, a tal fin, el capitán de cada buque pesquero deberá llevar un diario de pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  el  Estado  miembro  de desembarque pueda controlar  los  desembarques  en  su  territorio, y que para ello es conveniente que  los  buques  de  pesca  registrados en otros Estados miembros notifiquen al Estado miembro de desembarque su intención de desembarcar en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   esencial  que,  en  el  momento  del  desembarque,  se confirmen  y  se  precisen  los  datos consignados en los diarios de pesca; que, con  tal  fin,  es  necesario  que  quienes  intervengan  en  las actividades de desembarque   y   comercialización  de  las  capturas  declaren  las  cantidades desembarcadas, transbordadas, puestas en venta o adquiridas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  establecer  excepciones  a  la  obligación de llevar un diario  de  pesca  o  rellenar  una  declaración de desembarque por parte de los barcos  de  pesca  pequeños,  para  los  cuales dicha obligación constituirá una carga  desproporcionada  con  respecto  a  su  capacidad  de pesca, es necesario que  cada  Estado  miembro  controle  las  actividades de dichos barcos mediante la aplicación de un plan de toma de muestras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   velar   por  el  cumplimiento  de  las  medidas  de conservación   y   comercio   comunitarias,   todos   los   productos  pesqueros desembarcados  o  importados  en  la  Comunidad  deberían  ir  acompañados de un documento  de  transporte  que  identifique  su  origen hasta el primer punto de venta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   tanto  los  Estados  miembros  como  la  Comunidad  deberán gestionar  la  limitación  de  las  capturas;  que los Estados miembros deberían</p>
    <p class="parrafo">registrar  los  desembarques  y  notificarlos a la Comisión por vía informática; que,  por  consiguiente,  es  necesario  establecer excepciones a esa obligación para   el   desembarque   de  cantidades  pequeñas,  cuya  transmisión  por  vía informática    representaría    una    carga    administrativa    y   financiera desproporcionada para las autoridades de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  garantizar  la conservación y gestión de la totalidad   de   los  recursos  utilizados,  pueden  hacerse  extensivas  a  las poblaciones  de  peces  que  no  están  sujetas a TAC o cuotas las disposiciones sobre  el  diario  de  pesca,  las  declaraciones de desembarque y de venta y la información relativa a los transbordos y al registro de las capturas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados   miembros  deben  estar  informados  de  los resultados  de  las  actividades  de  sus  buques  en  aguas jurisdiccionales de terceros   países  o  en  aguas  internacionales;  que,  por  consiguiente,  los capitanes   de   dichos   buques  deberían  estar  sujetos  a  las  obligaciones relativas  al  diario  de  pesca  y  a  las  declaraciones  de  desembarque y de transbordo;  que  los  datos  así  obtenidos  por  los Estados miembros deberían notificarse a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  gestión  de  la recogida y del tratamiento de datos exige la  creación  de  bases  de  datos  informatizadas  que permitan, en particular, cotejar  los  datos;  que,  por  consiguiente,  la  Comisión y sus agentes deben tener  acceso  a  esas  bases  de  datos  por vía informática para proceder a la verificación de los datos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cumplimiento  de  las  disposiciones sobre utilización de artes  de  pesca  no  está  asegurado  convenientemente  cuando se transportan a bordo  redes  con  distinto  tamaño  de  mallas, si no están sometidas a medidas adicionales  de  control;  que  para actividades pesqueras específicas puede ser conveniente establecer normas específicas como la norma de red única;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que,  cuando  la  cuota  asignada  a un Estado miembro  se  haya  agotado  o cuando se haya agotado el propio TAC, una decisión de la Comisión prohíba la pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  compensar  el  perjuicio sufrido por un Estado miembro   que  no  haya  agotado  su  cuota,  su  asignación  de  parte  de  una población  de  peces  o  grupo  de  poblaciones  de  peces,  en  caso  de que el caladero  haya  sido  cerrado  por  agotamiento del TAC; que con ese fin debería establecerse un sistema de compensación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aquellos  casos  en  los  que  los  responsables  de los buques  de  pesca  hayan  incumplido  el presente Reglamento, deberían aplicarse a estos últimos medidas de control adicionales con carácter cautelar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   una  gestión  eficaz  de  las  medidas adoptadas,  es  necesario  contar  con  mecanismos de declaración que se ajusten a  los  objetivos  y  modalidades  de  gestión  estipulados en el artículo 8 del Reglamento   (CEE)   no   3760/92,  aplicables  a  los  Estados  miembros  cuyas capturas sean superiores a sus cuotas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adaptación  de  la  capacidad  pesquera  a  los  recursos disponibles   constituye  uno  de  los  principales  objetivos  de  la  política pesquera  común;  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  11 del Reglamento  (CEE)  no  3760/92,  corresponde  al  Consejo  fijar los objetivos y estrategias  necesarios  para  efectuar  la  reestructuración  del  esfuerzo  de</p>
    <p class="parrafo">pesca;  que  es  igualmente  necesario garantizar el cumplimiento de las medidas referentes   a   la  organización  común  de  mercados,  especialmente  por  las personas  afectadas  por  la  aplicación de esas medidas; que, por consiguiente, es  indispensable  que,  además  de los controles financieros ya previstos en la normativa  comunitaria,  cada  Estado  miembro  lleve  a cabo controles técnicos para   garantizar   el  cumplimiento  de  las  disposiciones  aprobadas  por  el Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer normas generales que permitan a los inspectores  comunitarios  designados  por  la Comisión garantizar la aplicación uniforme  de  la  normativa  comunitaria  y  verificar el control llevado a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  preservar  la  objetividad  de  las verificaciones, es preciso    que    los   inspectores   comunitarios   puedan,   en   determinadas circunstancias,   efectuar   sus   misiones   sin   aviso   previo  y  de  forma independiente  para  verificar  las  operaciones  de  control realizadas por las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros;  que  dichas  misiones  no supondrán, bajo ninguna circunstancia, el control de las personas físicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  acciones  emprendidas  como consecuencia de infracciones puedan  ser  diferentes  en  los  distintos Estados miembros, lo que produce una impresión  de  trato  desigual  entre  los pescadores; que la falta de sanciones disuasorias  en  algunos  Estados  miembros disminuye la eficacia del sistema de control  y  que,  en  vista  de  estas  observaciones,  conviene que los Estados miembros  adopten  todas  las  medidas  necesarias  de  no  discriminación  para prevenir   y   perseguir  las  irregularidades,  en  particular,  una  serie  de sanciones  que  priven  a  los  infractores del beneficio económico obtenido con sus infracciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  el  Estado  miembro donde se desembarcan las capturas no persigue  eficazmente  las  irregularidades,  el  Estado  miembro  del  pabellón tiene   menos   posibilidades   de  garantizar  el  respeto  de  las  normas  de conservación  y  gestión  de  los  recursos pesqueros; que, por consiguiente, es necesario  establecer  que  las  capturas  ilegales  se  imputen  a la cuota del Estado   miembro  de  desembarque  si  éste  no  ha  emprendido  ninguna  acción eficaz;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros deberían infor-mar periódicamente a la Comisión  acerca  de  sus  actividades  de inspección y de las medidas adoptadas como consecuencia de las infracciones de las disposiciones comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  normas  de desarrollo para determinadas medidas establecidas en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  garantizarse  el  carácter  confidencial  de  los datos recogidos en el marco del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  no debe afectar a las disposiciones nacionales  de  control,  que  si  bien  entran  en  su  ámbito  de  aplicación, rebasan   sus   disposiciones   mínimas,   siempre   que   dichas  disposiciones nacionales sean conformes al Derecho comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  debería  derogarse  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87,  con excepción,  no  obstante,  del  artículo 5 que debería mantenerse en vigor hasta que se adopten las listas a que se refiere el apartado 2 del artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  un  período  transitorio  para  la</p>
    <p class="parrafo">aplicación  de  determinadas  disposiciones  específicas  incluidas  en  algunos artículos,  con  el  fin  de  permitir  a  las  autoridades  competentes  de los Estados   miembros   que   establezcan   y  adapten  sus  procedimientos  a  los requisitos del nuevo Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de algunos artículos, en la medida en que se  refieran  a  las  operaciones  de pesca en el mar Mediterráneo, a las que la política  pesquera  común  todavía  no se aplica íntegramente, entrarán en vigor el 1 de enero de 1999,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  garantizar  el  cumplimiento de la normativa de la política pesquera  común,  se  establece  un  régimen  comunitario  que  comprenderá,  en particular, disposiciones destinadas al control técnico de:</p>
    <p class="parrafo">- las medidas de conservación y gestión de los recursos,</p>
    <p class="parrafo">- las medidas estructurales,</p>
    <p class="parrafo">- las medidas de la organización común de mercados,</p>
    <p class="parrafo">así  como  determinadas  disposiciones  referentes  al  nivel de eficacia de las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las medidas antes citadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  ello,  cada  Estado  miembro  adoptará,  de  acuerdo  con la normativa comunitaria,  las  medidas  apropiadas  para  asegurar  la  máxima  eficacia del régimen.  Pondrá  a  disposición  de  sus  autoridades  competentes  los  medios suficientes  para  que  éstas  cumplan  las funciones de inspección y de control definidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  régimen  se  aplicará a todas las actividades pesqueras y conexas que se ejerzan  en  el  territorio  y en las aguas marítimas sometidas a la soberanía o jurisdicción  de  los  Estados  miembros,  incluidas las de los buques pesqueros que  enarbolen  pabellón  de  un  país  tercero  o  estén registrados en un país tercero,  sin  perjuicio  del  derecho  de  paso inocente en las aguas marítimas territoriales  ni  de  la  libertad  de  navegación  en la zona de 200 millas de pesca;  se  aplicará  igualmente  a  las  actividades  de  los  buques pesqueros comunitarios  que  faenen  en  aguas  de  países  terceros  o  en  alta mar, sin perjuicio   de   las   disposiciones   especiales   de  los  acuerdos  de  pesca celebrados   entre   la   Comunidad   y  países  terceros  o  de  los  convenios internacionales de los que la Comunidad sea Parte.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Inspección y control de los buques pesqueros y de sus actividades</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  garantizar  el  cumplimiento  de  toda la normativa vigente sobre  medidas  de  conservación  y  control, cada Estado miembro controlará, en su   territorio   y   en   las  aguas  marítimas  sometidas  a  su  soberanía  o jurisdicción,   la   práctica   de  la  pesca  y  de  las  actividades  conexas. Inspeccionará  los  buques  pesqueros  y  examinará  todas  las  actividades  de manera   que  pueda  verificarse  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  en particular    las    actividades    de    desembarque,   venta,   transporte   y almacenamiento  de  productos  de  la  pesca  y  el  registro  de desembarques y ventas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  buques  pesqueros  que enarbolen pabellón de un país tercero que puedan faenar  y  que  naveguen  en  aguas  marítimas  sometidas  a  la  jurisdicción o soberanía  de  un  Estado  miembro  estarán sujetos a un régimen de comunicación</p>
    <p class="parrafo">de sus desplazamientos y de comunicación de las capturas que lleven a bordo.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las medidas adaptadas para garantizar el cumplimiento de estos procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Estado  miembro  controlará,  fuera  de  la zona de pesca comunitaria, las  actividades  pesqueras  realizadas  por  sus  buques cuando tal control sea preciso   para   garantizar   el   cumplimiento   de  la  normativa  comunitaria aplicable en esas aguas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Con  objeto  de  asegurar  que  la  inspección sea lo más eficaz y económica posible,  los  Estados  miembros  coordinarán  sus actividades de control. A tal fin,  podrán  establecer  programas  comunes de inspección que les faculten para controlar  los  buques  pesqueros  comunitarios  que  se encuentren en las aguas contempladas  en  los  apartados  1  y  3.  Adoptarán medidas que permitan a sus autoridades   competentes  y  a  la  Comisión  mantenerse  informadas  de  forma regular y recíproca de la experiencia adquirida al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Con   objeto  de  mejorar  la  eficacia  del  control  de  las  actividades pesqueras,  el  Consejo  decidirá,  antes del 1 de enero de 1996, con arreglo al procedimiento  del  artículo  43  del  Tratado,  si  se  instala  en  los buques comunitarios  un  sistema  de  localización  continua,  por  medio  de  técnicas terrestres   o   vía   satélite   y   con  comunicación  vía  satélite  para  la transmisión de datos, y, en caso afirmativo, cuándo y con qué alcance.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  fin  de  evaluar la técnica que habrá de aplicarse y los buques que deberán  incluirse  en  dicho  sistema,  los  Estados  miembros, en colaboración con  la  Comisión,  realizarán  proyectos  piloto antes del 30 de junio de 1995. A  tal  fin,  los  Estados  miembros  velarán  por  que se instale un sistema de localización  continua  de  buques  pesqueros por medio de técnicas terrestres o vía  satélite  y  con  comunicación  vía  satélite para la transmisión de datos, para determinadas categorías de buques pesqueros comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  llevar  a  cabo simultáneamente proyectos piloto que permitan evaluar el uso de registradores automáticos de la localización.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  llevar  a  cabo  los  proyectos  piloto mencionados en el apartado 2, el Estado  miembro  cuyo  pabellón  enarbole  o  en el que esté registrado el buque adoptará  las  medidas  necesarias  para  recoger  en un soporte informático los datos  transmitidos  por  sus  buques  pesqueros  o  recogidos  de  éstos,  sean cuales  sean  las  aguas  en  que  se  hallen  faenando  o  el  puerto en que se encuentren.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  sus  buques  pesqueros  faenen  en  aguas  sometidas  a  la  soberanía o jurisdicción  de  otro  Estado  miembro,  el  Estado  del  pabellón asegurará la transmisión  inmediata  de  dichos  datos  a  las  autoridades  competentes  del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  para  la realización de los proyectos piloto se decidirán de acuerdo con el procedimiento del artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  se  encargará por sus propios medios de llevar a cabo la  inspección  y  el  control  que se especifican en el artículo 2, mediante un sistema de inspección que él mismo decidirá.</p>
    <p class="parrafo">En  el  ejercicio  de  las  funciones  que  se les confían, los Estados miembros garantizarán  el  cumplimiento  de  las  disposiciones y medidas previstas en el</p>
    <p class="parrafo">artículo  2.  Por  otra  parte,  llevarán  a  cabo  su  acción  de manera que se eviten   injerencias  injustificadas  en  las  actividades  normales  de  pesca. Velarán  igualmente  por  que  no  haya discriminación alguna en la selección de los sectores y de los buques que se inspeccionen.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   personas  responsables  de  los  buques  pesqueros,  instalaciones  o transporte  que  sean  objeto  de  una  inspección  prestarán  su  colaboración, facilitando la inspección efectuada con arreglo al apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  del  artículo  36,  podrán  aprobarse normas de desarrollo de los artículos 2, 3 y 4, especialmente en lo referente a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  identificación  de  los  inspectores  designados  oficialmente,  de  los buques  de  inspección  y  de  cualquier  otro  medio  similar de inspección que pueda ser utilizado por un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  procedimiento  que  deban  seguir los inspectores y los capitanes de los buques  pesqueros  cuando  un  inspector  se  proponga efectuar una inspección a bordo;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  procedimiento  que  deban seguir los inspectores cuando, estando a bordo de un buque pesquero, inspeccionen el buque, sus artes o sus capturas;</p>
    <p class="parrafo">d)   el   informe   que   los  inspectores  deberán  elaborar  después  de  cada inspección a bordo;</p>
    <p class="parrafo">e) el marcado e identificación de los buques pesqueros y de sus artes;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  certificación  de  las características de los buques pesqueros que estén relacionadas con el ejercicio de la pesca;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  recogida  de  los  datos  referentes  a  la  localización  de los buques pesqueros  y  la  transmisión  de los mismos a los demás Estados miembros y a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">h)  el  régimen  de  comunicación  de  los  desplazamientos y de comunicación de los  productos  de  la  pesca  transportados  a  bordo,  aplicable  a los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un país tercero.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II Control de capturas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  capitanes  de  buques  pesqueros  comunitarios  dedicados a la pesca de una  población  o  grupo  de  poblaciones  de peces llevarán un diario de pesca, en  el  que  anotarán,  en particular, las cantidades de cada especie capturadas y  transportadas  a  bordo,  la  fecha  y  el  lugar (rectángulo estadístico del CIEM) de las capturas, así como el tipo de arte utilizado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  especies  que  se  deberán  anotar en el diario de pesca con arreglo al apartado  1  serán  aquellas  que estén sujetas a un TAC o a una cuota, así como otras  incluidas  en  listas  que  decidirá el Consejo por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  capitanes  de  los  buques pesqueros comunitarios anotarán en el diario de  pesca  las  cantidades  capturadas  en  el  mar,  la fecha y el lugar de las capturas   y  las  especies  contempladas  en  el  apartado  2.  Las  cantidades devueltas al mar se podrán anotar con fines de evaluación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Estarán  exentos  de  las  obligaciones  establecidas en los apartados 1 y 3 los  capitanes  de  los  buques  pesqueros  comunitarios  cuya  eslora total sea inferior a 10 metros.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Consejo  podrá  decidir, por mayoría cualificada, previa propuesta de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión, exenciones distintas de la que se contempla en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cada  Estado  miembro  controlará por muestreo las actividades de los buques pesqueros  exentos  de  los  requisitos  contemplados en los apartados 4 y 5 con el  fin  de  asegurarse  de  que  dichos buques respeten las normas comunitarias vigentes.</p>
    <p class="parrafo">Con  este  fin,  cada  Estado  miembro  establecerá  un  plan  de  muestreo y lo remitirá  a  la  Comisión.  Los  resultados del control realizado se comunicarán con regularidad a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  capitanes  de  los  buques  pesqueros  comunitarios  anotarán los datos estipulados  en  los  apartados  1  y  3  en  soporte legible por ordenador o en papel.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo se adoptarán de acuerdo con   el   procedimiento   del  artículo  36.  Se  incluirá,  en  algunos  casos particulares, una base geográfica distinta del rectángulo estadístico CIEM.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   El   capitán   del  buque  pesquero  comunitario  que  desee  utilizar  las instalaciones   de   desembarque  de  un  Estado  miembro  distinto  del  Estado miembro  de  bandera  notificará  a  las  autoridades  competentes de ese Estado miembro, con una antelación de 2 horas como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-   la  instalación  o  instalaciones  de  desembarque  y  la  hora  de  llegada prevista;</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades de cada especie que se vayan a desembarcar.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  capitán  a  que  se  refiere  el  apartado  1  que  no realice la citada notificación  podrá  ser  objeto  de  las  oportunas  sanciones por parte de las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el artículo 36, la Comisión   podrá   eximir   a   determinadas   categorías  de  buques  pesqueros comunitarios   de  la  obligación  contemplada  en  el  apartado  1  durante  un período   limitado   y  renovable,  o  disponer  otro  período  de  notificación teniendo  en  cuenta  entre  otras  cosas  la distancia entre los caladeros, las instalaciones  de  desembarque  y  los  puertos  en donde los buques en cuestión se encuentren registrados o matriculados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Después  de  cada  travesía  y en las 48 horas siguientes al desembarque, el capitán  de  cada  buque  pesquero  comunitario  cuya  eslora  total sea igual o superior  a  10  metros,  o  su  representante, presentará una declaración a las autoridades   competentes   del   Estado   miembro  en  el  que  se  realice  el desembarque.  El  capitán  será  responsable  de la exactitud de la declaración, que  indicará,  como  mínimo,  las  cantidades  desembarcadas de cada una de las especies  contempladas  en  el  apartado  2  del artículo 6, así como la zona en que fueron capturadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  podrá  decidir  por mayoría cualificada, previa propuesta de la Comisión,  extender  la  obligación  establecida  en  el apartado 1 a los buques de  eslora  total  inferior  a  10 metros. El Consejo podrá decidir también, por mayoría   cualificada   y   a   propuesta  de  la  Comisión,  excepciones  a  la obligación  establecida  en  el  apartado  1  para  determinadas  categorías  de buques   de   eslora   total  igual  o  superior  a  10  metros  y  que  ejerzan actividades pesqueras específicas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Estado  miembro  controlará,  por  muestreo,  las  actividades  de los buques  pesqueros  exentos  de  los requisitos establecidos en el apartado 1 con el  fin  de  asegurarse  de  que  dichos  buques cumplan las normas comunitarias vigentes.</p>
    <p class="parrafo">Con  este  fin,  cada  Estado  miembro  establecerá  un  plan  de  muestreo o lo remitirá  a  la  Comisión.  Los  resultados del control realizado se comunicarán con regularidad a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo se aprobarán de acuerdo con el procedimiento del artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  lonjas  u  otros  organismos  autorizados  por  los  Estados  miembros, encargados  de  la  primera  comercialización  de los productos desembarcados en un  Estado  miembro  presentarán  en  la  primera  venta  una nota de ventas, de cuya   exactitud   serán   responsables   los   citados   organismos,  ante  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  en cuya territorio se efectúe la primera   comercialización.   Dicha   responsabilidad   estará   limitada  a  la información estipulada en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  supuesto  de  que la primera comercialización de los productos de la pesca  desembarcados  en  un  Estado miembro se efectúe de forma diferente de la contemplada  en  el  apartado  1,  el comprador no podrá retirarlos hasta que se haya  presentado  una  nota  de  ventas  a  las  autoridades competentes o a los demás  organismos  autorizados  por  el  Estado  miembro  en  cuyo territorio se haya  llevado  a  cabo  la  operación.  El  comprador  será  responsable  de  la exactitud  de  los  datos  contemplados  en el apartado 3 que figuren en la nota de ventas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  notas  de  venta  a  que hacen referencia los apartados 1 y 2 incluirán como mínimo los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">-  para  todas  las  especies,  si  procede, el tamaño o peso de los ejemplares, la clase, presentación y frescura;</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  y  la  cantidad  en  la  primera  venta  para  cada especie y, si procede,  en  relación  con  el  tamaño  o  peso  de  los  ejemplares, la clase, presentación y frescura;</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  destino  de  los  productos  retirados  del mercado (productos secundarios, de consumo humano, de aplazamiento);</p>
    <p class="parrafo">- nombre del comprador y del vendedor;</p>
    <p class="parrafo">- lugar y fecha de la venta.</p>
    <p class="parrafo">4.  Esas  notas  de  venta  se  cumplimentarán  y  remitirán  con  arreglo  a la legislación  del  Estado  miembro  de desembarque de tal manera y en condiciones de venta tales que se incluyan los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  marcas  externas  de  identificación  y  nombre  del  buque  del que se hayan desembarcado las cantidades de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">- nombre del armador o nombre del capitán;</p>
    <p class="parrafo">- puerto y fecha de desembarque.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  notas  de  venta  a  que  se  refiere  el apartado 1 se remitirán en un plazo  de  48  horas  después  de  la  venta a la autoridad competente o a otros organismos  autorizados  por  el  Estado  miembro,  en  soporte informático o en papel.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  autoridades  competentes  conservarán  una copia de cada nota de ventas</p>
    <p class="parrafo">durante  un  período  de  un  año  a  partir  del  comienzo del año siguiente al registro de los datos comunicados a las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  Comisión,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  del  artículo  36, podrá eximir  de  la  obligación  de  presentar  las  notas de venta a las autoridades competentes  o  a  otros  organismos  autorizados  del Estado miembro, cuando se trate  de  productos  pesqueros  desembarcados  de  determinadas  categorías  de buques comunitarios de eslora total inferior a 10 metros.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  exenciones  sólo  podrán  concederse  en  aquellos  casos  en los que el Estado   miembro   de  que  se  trate  haya  instalado  un  régimen  de  control aceptable.</p>
    <p class="parrafo">8.   Los   compradores   que   adquieran   productos   que   posteriormente   no comercialicen  sino  que  utilicen  exclusivamente  para consumo privado estarán exentos de los requisitos contemplados en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo se aprobarán de acuerdo con el procedimiento del artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Los  buques  pesqueros que enarbolen pabellón de un país tercero o estén registrados  en  un  país  tercero, y que estén autorizados para faenar en aguas marítimas  sometidas  a  la  soberanía  o  la jurisdicción de un Estado miembro, llevarán  un  diario  de  pesca  en  el que anotarán los datos mencionados en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cada  Estado  miembro  velará  por  que,  en  el  momento  de desembarcar la pesca,  los  capitanes  de  los  buques  pesqueros  que enarbolen pabellón de un país  tercero  o  que  estén registrados en un país tercero, o su representante, presenten   a   las  autoridades  del  Estado  miembro  cuyas  instalaciones  de desembarque   utilicen,   una   declaración  de  cuya  exactidud  responderá  el capitán  o  su  representante  en  la  que  aparezcan  anotadas  las  cantidades desembarcadas, la fecha y el lugar de captura.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  capitanes  de  los  buques  pesqueros que enarbolen pabellón de un país tercero  o  que  estén  registrados  en  un país tercero deberán comunicar a las autoridades    competentes   del   Estado   miembro   cuyas   instalaciones   de desembarque   deseen   utilizar  la  hora  prevista  de  llegada  al  puerto  de desembarque, con una antelación de al menos 72 horas.</p>
    <p class="parrafo">No  podrán  efectuar  desembarque  alguno  si  las  autoridades  competentes del Estado miembro no confirman haber recibido dicha comunicación anticipada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aprobarán  normas  de  desarrollo  de lo dispuesto en la presente letra c) que notificarán a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  el  procedimiento  del  artículo 36, la Comisión podrá eximir  a  determinadas  categorías  de  buques  pesqueros de países terceros de la  obligación  contemplada  en  la  letra  c) del apartado 1 durante un período limitado  y  renovable,  o  disponer  otro  período de notificación, teniendo en cuenta,   entre   otras   cosas,   la   distancia   entre   los  caladeros,  las instalaciones  de  desembarque  y  los  puertos  en  donde  los buques de que se trate se encuentren registrados o matriculados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  de  los acuerdos de pesca celebrados entre   la   Comunidad   y   determinados  países  terceros,  se  aplicarán  las disposiciones de los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9, el capitán de un buque pesquero comunitario que:</p>
    <p class="parrafo">-  transborde  a  otro  barco,  denominado  en  lo  sucesivo « buque receptor », cualquier   cantidad   de  capturas  de  poblaciones  o  grupos  de  poblaciones sujetas a un TAC o a una cuota, con independencia del lugar de transbordo, o</p>
    <p class="parrafo">-   desembarque   tales   capturas  directamente  fuera  del  territorio  de  la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">comunicará,   en  el  momento  del  transbordo  o  del  desembarque,  al  Estado miembro  cuyo  pabellón  enarbole  o  en  el  que  esté registrado el buque, las especies  y  cantidades  de  que  se  trate  y  la  fecha  de  transbordo  o  de desembarque,  así  como  el  lugar  de  captura,  con  referencia  a la zona más pequeña para la que se haya fijado un TAC o cuota.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  más  tardar  24  horas antes del comienzo de un transbordo o de una serie de  transbordos  que  vayan  a  efectuarse  en  un  puerto  o en aguas marítimas sometidas  a  la  soberanía  o  a  la  jurisdicción  de  un  Estado miembro y al finalizar  esas  operaciones,  el  capitán  del  buque receptor comunicará a las autoridades  competentes  de  ese  Estado  miembro las cantidades de capturas de cada  población  o  grupo  de  poblaciones de peces sujetos a TAC o a cuotas que se encuentren a bordo de su buque.</p>
    <p class="parrafo">El   capitán   del   buque   receptor  conservará  los  datos  relativos  a  las cantidades  de  capturas  de  cada  población  o  grupo de poblaciones sujetos a TAC  o  a  cuotas  que  haya  recibido  por  transbordo, a la fecha en que hayan sido  recibidas  y  al  buque que las haya transbordado. Se considerará cumplida esta  obligación  si  se  conservan  copias  de  la  declaración  de  transbordo suministrada  de  conformidad  con  las  normas  específicas  de registro de los datos relativos a las capturas de peces por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Al  finalizar  un  transbordo  o  una serie de transbordos, el capitán del buque receptor    transmitirá    dichos    datos   a   las   autoridades   competentes anteriormente mencionadas, en un plazo máximo de 24 horas.</p>
    <p class="parrafo">El  capitán  del  buque  receptor  conservará asimismo los datos relativos a las cantidades  de  capturas  de  cada  población  o  grupo  de poblaciones de peces sujetos  a  TAC  o  a  cuotas  que sean transbordadas por el buque receptor a un tercer   buque,   y  comunicará  a  las  autoridades  competentes  anteriormente mencionadas  dicho  transbordo,  al  menos  24  horas  antes de que tenga lugar. Después   del   transbordo,   el   capitán   comunicará   a  dichas  autoridades competentes las cantidades transbordadas.</p>
    <p class="parrafo">El  capitán  del  buque  receptor y el del tercer buque antes mencionado deberán permitir   a   las   autoridades   competentes  verificar  la  exactitud  de  la información y de los datos previstos en el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para verificar la exactitud  de  los  datos  recibidos  con arreglo a los apartados 1 y 2 y, en su caso,  comunicarán  dichos  datos  y  el  resultado de la comprobación al Estado miembro  o  a  los  Estados  miembros  en  que estén registrados o cuyo pabellón enarbolen el buque receptor y el buque pesquero que realice el transbordo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  apartados  2  y  3  se aplicarán igualmente a los buques receptores que enarbolen  pabellón  de  un  país  tercero  o  que  estén registrados en un país tercero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Si  el  transbordo  o  desembarque debiere efectuarse más de quince días después de   la   captura,  la  información  requerida  en  los  artículos  8  y  11  se transmitirá  a  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro cuyo pabellón enarbolen  o  en  el  que  estén registrados los buques a más tardar quince días después de la captura.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Todos  los  productos  pesqueros desembarcados o importados en la Comunidad, sin  transformar  o  después  de  haber  sido  transformados  a  bordo, y que se transporten  a  un  lugar  distinto del de desembarque o importación, deberán ir acompañados  de  un  documento  redactado  por  el  transportista  hasta  que se efectúe la primera venta.</p>
    <p class="parrafo">2. En dicho documento:</p>
    <p class="parrafo">a)   se   indicará   el   origen   del   envío  (nombre  y  marcas  externas  de identificación del buque),</p>
    <p class="parrafo">b)   se   hará   constar   el   lugar  de  destino  del  envío  o  envíos  y  la identificación del vehículo de transporte,</p>
    <p class="parrafo">c)  se  señalarán  las  cantidades  (en  kilogramos  de  peso  transformado)  de pescado  de  cada  especie  transportadas, el nombre del consignatario, el lugar y la fecha de carga.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  transportistas  deberán  velar  por  que  el documento mencionado en el apartado  1  contenga,  como  mínimo,  toda  la  información requerida en virtud del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.   Estarán  exentos  de  la  obligación  establecida  en  el  apartado  1  los transportistas que cumplan alguna de las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  se  sustituya  el  documento  mencionado en el apartado 1 por una copia de  una  de  las  declaraciones a que se refieren los artículos 8 o 10 en la que consten las cantidades transportadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  se  sustituya  el  documento  mencionado en el apartado 1 por una copia del   documento   T   2  M  en  el  que  conste  el  origen  de  las  cantidades transportadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  podrán establecer excepciones  a  la  obligación  del  apartado  1 si dichas cantidades de pescado se  transportan  dentro  del  recinto  portuario o a no más de 20 kilómetros del lugar de desembarque.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cada  Estado  miembro  efectuará en su territorio controles por muestreo con el  fin  de  comprobar  el  cumplimiento  de las obligaciones establecidas en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Estados  miembros  coordinarán sus actividades de control con el fin de que  la  inspección  sea  lo  más  eficaz  y  económica  posible. A tal fin, los Estados  miembros  vigilarán  en  especial los movimientos de mercancía respecto de  los  cuales  se  les  hayan facilitado indicios de que podrían ser objeto de operaciones contrarias a la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por que se registren todos los desembarques efectuados  en  un  Estado  miembro  según  se  menciona en los artículos 8, 9 y 10.  A  tal  fin  podrán  exigir  que la primera puesta en el mercado se realice mediante venta en lonja.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  capturas  desembarcadas  no  se  comercialicen  por primera vez</p>
    <p class="parrafo">mediante  venta  en  lonja,  conforme  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo  9,  los  Estados  miembros  deberán asegurar que las cantidades de que se  trate  se  comuniquen  a  las  lonjas u otros organismos autorizados por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   información   sobre   los  desembarques  efectuados  por  determinadas categorías  de  buques  sujetos  a  las excepciones recogidas en los artículos 7 y  8,  o  sobre  los  desembarques  en  puertos  que  cuenten con una estructura administrativa  insuficiente  para  el  registro  de los desembarques, podrá ser procesada  por  medios  no  informáticos,  siempre que así lo solicite un Estado miembro  a  la  Comisión  dentro  de  un  plazo  de  doce  meses  a partir de la entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento.  Podrá  autorizarse  tal exención siempre  que  el  registro  de los datos necesarios suponga para las autoridades nacionales  dificultades  desproporcionadas  con  respecto  al  volumen total de los   desembarques,   y   siempre  que  las  especies  desembarcadas  se  vendan localmente.  Los  Estados  miembros  confeccionarán una lista, que notificarán a la  Comisión,  de  los  puertos  y  los  buques que puedan beneficiarse de dicha exención.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  que  se  acojan  a  la  excepción  mencionada  en el apartado   3   establecerán   un   plan  de  muestreo  que  permita  evaluar  la importancia  de  los  desembarques  en  los  puertos que cumplan las condiciones estipuladas.  Este  plan  deberá  ser  aprobado  por  la  Comisión  antes de que pueda   aplicarse   excepción   alguna.   Los   Estados   miembros  transmitirán regularmente a la Comisión los resultados de las evaluaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  notificará  por  vía informática a la Comisión, antes del  15  de  cada  mes,  las cantidades de cada población o grupo de poblaciones sujetos   a  TAC  o  cuotas  desembarcadas  durante  el  mes  precendente  y  le comunicará toda la información recibida con arreglo a los artículos 11 y 12.</p>
    <p class="parrafo">Las  notificaciones  a  la  Comisión indicarán el lugar de las capturas tal como se  especifica  en  los  artículos 6 y 8, así como la nacionalidad de los buques pesqueros de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  notificará  a  la Comisión las previsiones de utilización y  la  fecha  previsible  de  agotamiento  de  las  cuotas  de aquellas especies respecto   de   las  cuales  estime  que  las  capturas  realizadas  por  buques pesqueros  que  enarbolen  su  pabellón o estén registrados en él representen el 70 % de la cuota, asignación o participación que le haya sido atribuida.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros,  a  instancia de la Comisión, le facilitarán información más  detallada  o  frecuente  de  lo  requerido  en el presente apartado, cuando las  capturas  de  poblaciones  o  grupos  de poblaciones sujetos a TAC o cuotas puedan alcanzar el nivel de tales TAC o cuotas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  mantendrá  a  disposición  de los Estados miembros, en soporte informático,  las  notificaciones  que  haya  recibido  con  arreglo al presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  la  Comisión  compruebe  que  un  Estado  miembro  no  ha comunicado  los  datos  sobre  capturas  mensuales  en  el  plazo previsto en el apartado  1,  podrá  fijar  la fecha en la que se estime que las capturas de una población  o  grupo  de  poblaciones  sujetos  a  una  cuota  o a cualquier otra restricción  cuantitativa,  efectuadas  por  los  buques pesqueros que enarbolen</p>
    <p class="parrafo">pabellón  de  ese  Estado  miembro  o que estén registrados en él, han alcanzado el  70  %  de  la  cuota,  asignación  o  participación atribuida a dicho Estado miembro,  así  como  la  fecha  previsible  en  que  se  considerará  agotada la cuota, asignación o participación atribuida.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  Estado  miembro  notificará  a  la Comisión por vía informática, antes de  que  finalice  el  primer  mes  de  cada  trimestre civil, las cantidades de poblaciones  que  no  sean  las  mencionadas  en  el  apartado  1  desembarcadas durante el trimestre anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 15, los Estados miembros facilitarán,  a  petición  del  Estado miembro interesado, información sobre los productos  pesqueros  de  poblaciones  o  grupos  de poblaciones para los que se haya   asignado   una   cuota   a   dicho   Estado  miembro  y  que  hayan  sido desembarcados,  comercializados  o  transbordados  en sus puertos o en sus aguas marítimas  por  buques  que  enarbolen  pabellón del citado Estado miembro o que estén registrados en él.</p>
    <p class="parrafo">Entre  esos  datos  se  incluirán  el  nombre  y  las  marcas  de identificación exterior  del  buque,  las  cantidades  de  pescado de cada población o grupo de poblaciones   de   peces   que   hayan  sido  desembarcadas,  comercializadas  o transbordadas  por  él  y  la  fecha  y  lugar  de  desembarque, primera venta o transbordo.  Esta  información  se  transmitirá  en  el  plazo  de  cuatro  días laborables   a   partir   de  la  fecha  de  la  solicitud  del  Estado  miembro interesado  o  en  un  plazo posterior que fije dicho Estado miembro o el Estado miembro del desembarque.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  Comisión  lo  solicite,  el  Estado  miembro  en  el que se haya efectuado  el  desembarque,  la  primera venta o el transbordo le transmitirá la información  correspondiente,  al  mismo  tiempo que al Estado miembro en el que esté registrado el buque.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para controlar las capturas  de  especies  realizadas  por  sus  buques  en  aguas  sometidas  a la soberanía  o  jurisdicción  de  países  terceros en alta mar, y para verificar y registrar los transbordos y los desembarques de esas capturas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  de  control  y  verificación deberán garantizar la observancia de  las  siguientes  obligaciones  por parte de los armadores o capitanes de los buques:</p>
    <p class="parrafo">-  tenencia  a  bordo  de  los  buques  de  un  diario  de  pesca  en el que los capitanes anotarán las capturas que efectúen,</p>
    <p class="parrafo">-  presentación,  al  desembarcar  las  capturas  en puertos de la Comunidad, de una  declaración  de  desembarque  a  las  autoridades  del Estado miembro en el que se efectúe el desembarque,</p>
    <p class="parrafo">-  comunicación,  al  Estado  miembro  cuyo  pabellón  enarbole el buque, de los datos  referidos  a  los  transbordos  de  pescado  a buques pesqueros de países terceros y a los desembarques directos en países terceros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  los  apartados  1  y 2 se aplicarán sin perjuicio de las  disposiciones  de  los  acuerdos  de  pesca celebrados entre la Comunidad y países  terceros  y  de  los  convenios  internacionales de los que la Comunidad sea Parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  notificará  por  vía informática a la Comisión, antes del  final  del  primer  mes  de cada trimestre civil, las cantidades capturadas en  las  aguas  de  pesca  a  que se refiere el artículo 17, desembarcadas en el trimestre  anterior,  así  como  toda  la  información  recibida  en  virtud del apartado 2 del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  datos  sobre  capturas  efectuadas  en  aguas de países terceros que se notifiquen  en  virtud  del  apartado  1  se  desglosarán  por países terceros y poblaciones  de  peces,  con  referencia  a  la zona estadística más pequeña que se haya establecido para la actividad de pesca considerada.</p>
    <p class="parrafo">Las  capturas  efectuadas  en  alta  mar se notificarán con referencia a la zona estadística  más  pequeña  determinada  en  el convenio internacional que regule el  caladero  y  se  desglosarán  por especies o grupos de especies de todas las poblaciones de la actividad de pesca considerada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  del  1  de  octubre  de cada año, la Comisión pondrá a disposición de los  Estados  miembros  la  información  que  reciba  con  arreglo  al  presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  garantizar  el  cumplimiento  de  las obligaciones establecidas en los artículos  3,  6,  8,  9,  10,  14  y  17,  cada  Estado  miembro establecerá un sistema  de  validación  que  incluya,  en  particular,  la  confrontación  y la comprobación de los datos resultantes de tales obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  facilitar  estas  comprobaciones,  cada Estado miembro creará una base de  datos  informatizada  en  la  que  se registrarán los datos a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  crear  bases  de  datos descentralizadas siempre que  estas  bases  y  los  procedimientos  de recogida y registro de datos estén normalizados,  de  manera  que  se  garantice la compatibilidad entre los mismos en todo el territorio del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  Estado  miembro  no  pueda  dar  cumplimiento  inmediato  a  los requisitos  del  apartado  2,  en la totalidad o en parte de su sector pesquero, la  Comisión,  a  petición  de  dicho  Estado miembro, podrá decidir conceder un período  transitorio  de  hasta  tres años, como máximo, a partir de la fecha de la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  con arreglo al procedimiento del artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Estado  miembro  que  obtenga  tales excepciones conservará, en forma de documentación  no  informatizada,  registros  de  los  datos a que se refiere el apartado  1  durante  tres  años y elaborará un plan de muestreo aprobado por la Comisión  que  permita  la  comprobación  inmediata  de  la  exactitud de dichos datos.  La  Comisión  podrá,  por  decisión  propia,  realizar comprobaciones in situ con el fin de evaluar la eficacia del plan de muestreo.</p>
    <p class="parrafo">5.   En   los  doce  meses  siguientes  a  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento,  cada  Estado  miembro  presentará a la Comisión un informe sobre el modo  en  que  los  datos  hayan  sido recabados y comprobados, especificando su fiabilidad.  La  Comisión,  en  colaboración con los Estados miembros, redactará un resumen de dichos informes, que remitirá a su vez a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento del artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III Control de la utilización de las artes de pesca</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Todas  las  capturas  que  se  hayan  mantenido  a  bordo de cualquier buque pesquero  comunitario  deberán  ajustarse  a  la  composición  por  especies que establece  el  Reglamento  (CEE)  no  3094/86  del  Consejo,  de 7 de octubre de 1986,  por  el  que  se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (6).</p>
    <p class="parrafo">Las  redes  que  se  encuentren  a  bordo y que no se utilicen deberán guardarse de manera que no sean fácilmente utilizables, en las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  redes,  pesos  y  artes  similares se separarán de sus puertas y de sus cables y cabos de tracción o de arrastre;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  redes  que  estén  en  cubierta  o  encima de ella deberán estibarse de forma segura en una parte de la superestructura.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  las  capturas,  mantenidas  a  bordo  de  cualquier buque pesquero  comunitario,  hayan  sido  obtenidas  con  redes  de distintos tamaños mínimos  de  malla  durante  el  mismo  viaje, los porcentajes de la composición por  especies  se  calcularán  para cada parte del total de capturas obtenido en condiciones distintas.</p>
    <p class="parrafo">A   tal  fin,  todo  cambio  con  respecto  al  tamaño  de  la  red  previamente utilizada,  así  como  la  composición  de  la  captura a bordo en el momento de realizar  dicho  cambio  se  harán  constar  en  el  diario  de  pesca  y  en la declaración  de  embarque.  En  determinados casos, se adoptarán, con arreglo al procedimiento  establecido  en  el  artículo  36,  normas  para el seguimiento a bordo   de   un   plan   de  almacenamiento,  por  especies,  de  los  productos transformados, en el que se indique su situación en la bodega.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto en los apartados 1 y 2, el Consejo, basándose en un  informe  elaborado  por  la  Comisión  y  a propuesta de ésta, podrá decidir por mayoría cualificada:</p>
    <p class="parrafo">a)   que   ningún   buque   pesquero   comunitario   que   efectúe  determinadas actividades   de  pesca  pueda  llevar  a  bordo  redes  con  distintos  tamaños mínimos de malla durante una sola faena de pesca;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  se  apliquen  normas  específicas al uso de redes con distintos tamaños de malla para actividades de pesca específicas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV Regulación y prohibición de las actividades pesqueras</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Todas  las  capturas  de  una  población  o  grupo  de poblaciones sujetos a cuota  efectuadas  por  buques  pesqueros  comunitarios  se imputarán a la cuota aplicable  al  Estado  miembro  del  pabellón  para  esa  población  o  grupo de poblaciones de peces, sea cual fuere el lugar de desembarque.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  fijará  la  fecha  en  que  se  considerará  que  las capturas  de  una  población  o  grupo  de poblaciones de peces sujetos a cuota, efectuadas   por  los  buques  pesqueros  que  enarbolen  su  pabellón  o  estén registrados  en  su  territorio,  han agotado la cuota que le sea aplicable para esa  población  o  ese  grupo  de  poblaciones.  Prohibirá  provisionalmente  la pesca  de  especies  de  esa  población o de ese grupo de poblaciones por dichos buques   a  partir  de  esa  fecha,  así  como  el  mantenimiento  a  bordo,  el transbordo  y  el  desembarque  de  las  capturas  que  se  hayan  realizado con posterioridad  a  la  misma,  y  fijará la fecha hasta la cual se permitirán los</p>
    <p class="parrafo">transbordos  y  desembarques  o  las  últimas  declaraciones  de  capturas. Esta medida  se  notificará  inmediatamente  a  la  Comisión, que informará de ella a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  haya  recibido  una  notificación efectuada en virtud del apartado 2 o  por  su  propia  iniciativa, la Comisión, basándose en los datos disponibles, fijará  la  fecha  en  la  cual se considerará que las capturas de una población o  grupo  de  poblaciones  sujetos  a  un  TAC,  a  una  cuota o a otra forma de limitación  cuantitativa,  efectuadas  por  los  buques  pesqueros que enarbolen pabellón  de  un  Estado  miembro  o que estén registrados en un Estado miembro, han  agotado  la  cuota,  la  asignación  o la participación disponible para ese Estado miembro o, en su caso, para la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  evalúe  la  situación contemplada en el párrafo primero, la Comisión informará   a   los   Estados   miembros  interesados  de  las  perspectivas  de paralización de la pesca a raíz del agotamiento de un TAC.</p>
    <p class="parrafo">Los  buques  pesqueros  comunitarios  dejarán  de  pescar  las  especies  de una población  o  grupo  de  poblaciones  de  peces sujetos a cuota o a un TAC en la fecha  en  que  se  considere  que  se  ha agotado la cuota adjudicada al Estado miembro  de  que  se  trate  o el TAC para la especie de la población o grupo de poblaciones  de  que  se  trate;  dichos  buques  dejarán  de  mantener a bordo, transbordar,  desembarcar,  hacer  transbordar  o hacer desembarcar las capturas de  tales  poblaciones  o  grupos  de  poblaciones  cuando  se  hayan  realizado después de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el párrafo primero del apartado  3,  la  Comisión  haya  paralizado  las actividades de pesca debido al supuesto   agotamiento   del  TAC  de  la  cuota,  de  la  asignación  o  de  la participación  disponible  para  la  Comunidad,  y  se  dé  el  hecho  de que un Estado  miembro  no  haya  agotado  en  realidad  su  cuota,  la asignación o la participación   de   que   dispone  respecto  a  la  población  o  el  grupo  de poblaciones de que se trate, serán aplicables las disposiciones siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  perjuicio  ocasionado  al  Estado  miembro  al  que se haya prohibido la pesca  antes  del  agotamiento  de  su  cuota  no  se  ha eliminado actuando con arreglo  al  apartado  2  del  artículo  9  del  Reglamento (CEE) no 3760/92, se adoptarán   medidas   encaminadas   a   remediar   adecuadamente   el  perjuicio ocasionado,  de  conformidad  con  el  procedimiento previsto en el artículo 36. Tales   medidas   podrán  consistir  en  deducciones  aplicadas  a  los  Estados miembros  que  hayan  superado  su  cuota,  su  asignación o su participación, y las  cantidades  así  deducidas  se  atribuirán de manera adecuada a los Estados miembros   cuyas   actividades   pesqueras   se   hayan   paralizado  antes  del agotamiento  de  su  cuota.  Las deducciones y las atribuciones subsiguientes se efectuarán  teniendo  en  cuenta  prioritariamente las especies y las zonas para las   cuales   se  hayan  fijado  las  cuotas,  asignaciones  o  participaciones anuales.  Dichas  deducciones  o  asignaciones  podrán efectuarse durante el año en que se haya originado el perjuicio o en el año o años siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del presente apartado, en particular en lo relativo al   procedimiento  de  evaluación  de  las  cantidades  de  que  se  trate,  se aprobarán con arreglo al procedimiento del artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  autoridades  competentes de un Estado miembro determinen</p>
    <p class="parrafo">que  las  actividades  de  un  buque  pesquero  comunitario  han  incumplido  de manera  grave  o  reiterada  el  presente  Reglamento,  el  Estado  miembro  del pabellón podrá aplicar a dicho buque medidas de control suplementarias.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  del  pabellón  comunicará  a  la  Comisión  y  a  los demás Estados  miembros  el  nombre  y  las marcas y números de identificación externa del buque al que se apliquen estas medidas de control suplementarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  la  Comisión observe que un Estado miembro ha rebasado su cuota,  asignación  o  participación  para  la  población o grupo de poblaciones de  que  se  trate,  efectuará  las  deducciones  a partir de la cuota anual, la asignación  o  la  participación  del Estado miembro que haya rebasado su cuota. Estas  deducciones  se  decidirán  de  acuerdo  con el procedimiento establecido en el artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  adoptará  por  mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, las  normas  para  la  deducción  de conformidad con los objetivos y modalidades de  gestión  establecidos  en  el  artículo  8 del Reglamento (CEE) no 3760/92 y tomará en consideración, de forma prioritaria, los siguientes parámetros:</p>
    <p class="parrafo">- la importancia del rebasamiento,</p>
    <p class="parrafo">- los posibles rebasamientos del año anterior en la misma población,</p>
    <p class="parrafo">- la situación biológica de la población afectada.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  V  Inspección  y  control  de  determinadas  medidas para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero, incluida la acuicultura</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Para  garantizar  el  cumplimiento  de  los objetivos y estrategias establecidos por  el  Consejo  de  conformidad  con  el  artículo  11 del Reglamento (CEE) no 3760/92  y,  en  particular,  de los objetivos cuantitativos relacionados con la capacidad  de  pesca  de  las  flotas  comunitarias  y  con la adaptación de sus actividades,   los   Estados  miembros  llevarán  a  cabo,  en  sus  respectivos territorios   y   en  las  aguas  marítimas  de  su  soberanía  o  jurisdicción, controles  periódicos  de  todas  las  personas  implicadas en la realización de los objetivos citados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán   las  disposiciones  necesarias  para verificar  el  cumplimiento  de  los  objetivos a que se refiere el artículo 24. Con  este  fin,  realizarán  controles  técnicos,  en  particular en los ámbitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) reestructuración, renovación y modernización de la flota pesquera,</p>
    <p class="parrafo">b)  adaptación  de  la  capacidad  de  pesca mediante la paralización temporal o definitiva,</p>
    <p class="parrafo">c) limitación de la actividad de determinados buques pesqueros,</p>
    <p class="parrafo">d)  restricciones  del  diseño  y  número  de las artes de pesca y de su modo de utilización,</p>
    <p class="parrafo">e) desarrollo de la acuicultura y ordenación de las franjas costeras.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si  la  Comisión  determina  que  un  Estado  miembro  no  ha  cumplido  lo dispuesto  en  el  apartado  1,  podrá  presentar  propuestas al Consejo para la adopción  de  las  medidas  generales  pertinentes,  sin  perjuicio del artículo 169 del Tratado. El Consejo decidirá al respecto por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 36, podrán adoptarse normas  de  desarrollo  para  la aplicación del artículo 25, en particular en lo relativo a:</p>
    <p class="parrafo">a) la verificación de la potencia motriz de los buques pesqueros;</p>
    <p class="parrafo">b) la verificación del arqueo registrado de dichos buques;</p>
    <p class="parrafo">c) la verificación del tiempo de inmovilización de los buques pesqueros;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  verificación  de  las características de las artes de pesca y del número de éstas por buque.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  inmediatamente  a la Comisión los datos relativos  a  los  métodos  de control empleados, así como el nombre y dirección de los organismos encargados de dichas verificaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  facilitar  los  controles a que se refiere el artículo 25, cada Estado miembro  implantará  un  sistema  de  validación que incluirá, en particular, la confrontación  de  los  datos  relativos a la capacidad pesquera de la flota y a la actividad de la misma recogidos, entre otros,</p>
    <p class="parrafo">- en el diario de pesca a que se refiere el artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">- en la declaración de desembarque a que se refiere el artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  registro  de  los  buques  comunitarios  a  que  hace  referencia  el Reglamento (CEE) no 163/89 (7).</p>
    <p class="parrafo">2.  A  tal  fin,  los  Estados miembros crearán bases de datos informatizadas, o completarán  las  existentes,  con  los  datos  pertinentes  sobre  la capacidad pesquera de las flotas y las actividades de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  de  aplicación  las  medidas  contempladas  en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento del artículo 36.</p>
    <p class="parrafo">TITULO   VI  Inspección  y  control  de  determinadas  medidas  relativas  a  la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  garantizar  el  cumplimiento  de  los  aspectos  técnicos  de la normativa  relativa  a  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE) no 3759/92 del Consejo,  de  17  de  diciembre de 1992, por el que se establece la organización común  de  mercados  en  el  sector  de  los  productos  de  la  pesca  y  de la acuicultura   (8),   los   Estados   miembros  organizarán  en  sus  respectivos territorios  controles  periódicos  de  todas las personas que intervengan en la aplicación de las medidas.</p>
    <p class="parrafo">2. Se controlarán, en particular, los aspectos técnicos de la aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a) de los tipos de comercialización, en particular los tamaños mínimos;</p>
    <p class="parrafo">b) del régimen de precios y, en particular,</p>
    <p class="parrafo">-  la  retirada  de  productos  del  mercado  con  fines  distintos  del consumo humano,</p>
    <p class="parrafo">-  el  almacenamiento  o  la  transformación  de  los  productos  retirados  del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  efectuarán  comparaciones entre los documentos relativos a  la  primera  comercialización  de las cantidades mencionadas en el artículo 9 y   las   cantidades  desembarcadas  a  que  se  refieren  esos  documentos,  en particular en lo relativo a su peso.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión los datos relativos a las medidas  de  control  adoptadas,  las  autoridades  competentes  de  control, el tipo de infracciones registradas y las medidas tomadas al respecto.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  y  las  autoridades  competentes de los Estados miembros, así como sus   funcionarios   y  otros  agentes,  estarán  obligados  a  no  divulgar  la información  adquirida  en  virtud  del presente artículo, que está amparada por el secreto profesional.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  presente  artículo  no afectará a las disposiciones nacionales relativas al secreto de la actuación judicial.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII Aplicación y verificación del control</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  verificará  la aplicación del presente Reglamento por parte de los  Estados  miembros  por  medio  del examen de documentos y la realización de visitas  in  situ.  La  Comisión  podrá  decidir si considera necesario llevar a cabo la verificación sin previo aviso.</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  realizar  las  visitas  in  situ, la Comisión expedirá instrucciones escritas  a  sus  inspectores,  en  las  que  se  indicarán  las atribuciones de éstos y los objetivos de sus misiones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  Comisión  lo  considere  necesario, sus inspectores podrán estar presentes  en  las  actividades  de  control  y de inspección efectuadas por los servicios  nacionales  de  control.  En el marco de dichas misiones, la Comisión establecerá  los  contactos  adecuados  con  los  Estados  miembros  con miras a establecer,   cuando   sea   posible,   un  programa  de  inspección  mutuamente aceptable.</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  Estados  miembros  colaborarán  con  la  Comisión  para  facilitarle el cumplimiento   de   su  tarea.  En  particular,  los  Estados  miembros  tomarán cuantas  medidas  sean  necesarias  para  garantizar que no se dé a las misiones de  inspección  una  publicidad  que resulte perjudicial para las operaciones de inspección y control.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la   Comisión   o   los   agentes   autorizados   por  ella  encuentren dificultades   en   el   ejercicio   de  sus  funciones,  los  Estados  miembros interesados  pondrán  a  disposición  de  la Comisión los medios necesarios para cumplir  su  tarea  y  dar  a  los  inspectores  la  oportunidad  de evaluar las operaciones específicas de control.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  caso  de  que  las  circunstancias  con las que se encuentran in situ no permitan  llevar  a  cabo  las  operaciones de control e inspección contempladas en  el  marco  del  programa  inicial  de  inspección,  los  inspectores  de  la Comisión,  en  contacto  con  el  servicio  nacional  de control competente y de acuerdo  con  el  mismo,  modificarán  la  operación  inicial de inspección y de control.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  el  marco  de  inspecciones  en  el mar o por avión, en casos en los que los   servicios   nacionales   competentes   deban  desempeñar  otros  cometidos prioritarios  relacionados,  en  particular,  con  la  defensa y la seguridad en el  mar,  las  autoridades  del  Estado  miembro  se  reservarán  el  derecho de aplazar  o  de  orientar  en  otro  sentido las operaciones de inspección que la Comisión   pretenda   realizar.  En  tales  circunstancias,  el  Estado  miembro colaborará con la Comisión para adoptar soluciones alternativas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las inspecciones en el mar o por avión, el capitán del buque o</p>
    <p class="parrafo">del  avión  será  el  único  responsable  de las operaciones, teniendo en cuenta la  obligación  de  sus  autoridades  de  aplicar  el  presente  Reglamento. Los inspectores  autorizados  por  la  Comisión que participen en dichas operaciones se someterán a las normas y procedimientos establecidos por el capitán.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  resulte  necesario,  en  particular  en  caso  de  que  las misiones efectuadas  por  inspectores  comunitarios  de  conformidad  con lo dispuesto en el  apartado  2  muestren  indicios de posibles irregularidades en la aplicación del   presente   Reglamento,   la  Comisión  podrá  solicitar  que  los  Estados miembros   le   notifiquen   el  programa  detallado  de  inspección  y  control previsto  o  establecido  por  las autoridades nacionales competentes durante un período   determinado   y   para  caladeros  y  regiones  específicos.  Una  vez recibida   esta  notificación,  los  inspectores  autorizados  por  la  Comisión efectuarán  inspecciones  independientes,  siempre  que la Comisión lo considere necesario,  con  el  fin  de  verificar la ejecución de dicho programa por parte de las autoridades competentes de un Estado miembro determinado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  inspectores  comunitarios  comprueben  la aplicación del mencionado programa,  los  agentes  del  Estado  miembro de que se trate serán responsables en  todo  momento  de  la realización del mismo. Los inspectores comunitarios no podrán  asumir  por  iniciativa  propia  los  poderes de inspección conferidos a agentes   nacionales.   Dichos  inspectores  únicamente  podrán  acceder  a  los buques  o  a  las  instalaciones en calidad de acompañantes de los agentes de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Tras   dicha   comprobación,   la   Comisión   transmitirá   al  Estado  miembro interesado   un  informe  de  evaluación  sobre  el  programa  y,  en  su  caso, recomendará  medidas  de  control  encaminadas a mejorar la aplicación del mismo por dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  marco  de las misiones de inspección efectuadas por avión, en el mar o  en  tierra,  los  inspectores  autorizados  no  podrán  efectuar controles en relación con personas físicas.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  marco  de  sus  visitas,  mencionadas  en  los  apartados 2 y 3, los inspectores  autorizados  por  la  Comisión podrán acceder in situ, en presencia de  los  servicios  responsables,  a  la información contenida en forma agregada o  desglosada  en  bases  de  datos específicos y podrán examinar asimismo todos los   documentos   pertinentes  en  relación  con  la  aplicación  del  presente Reglemento.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  disposiciones  nacionales  establecieren el carácter confidencial de la investigación,   la  comunicación  de  dicha  información  se  supeditará  a  la autorización de la autoridad judicial competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  facilitarán a la Comisión, a petición de ésta, todos los  datos  relativos  a  la  aplicación  del  presente  Reglamento.  Cuando  la Comisión  formule  tal  petición,  especificará  un  plazo  razonable dentro del cual deberá facilitarse la información.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  Comisión  considera  que  se  han  cometido  irregularidades  en  la aplicación  del  presente  Reglamento  o  que  las  disposiciones  y  métodos de control  existentes  no  son  eficaces,  se  lo  comunicará  al Estado miembro o Estados  miembros  interesados,  que  abrirán un expediente administrativo en el que podrán participar funcionarios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  o  los  Estados miembros de que se trate informarán a la Comisión de los  progresos  y  resultados  del  expediente  y le suministrarán una copia del informe   del   expediente   y   los   elementos  esenciales  utilizados  en  la preparación del informe.</p>
    <p class="parrafo">Para   participar   en   los   controles   dispuestos   en  este  apartado,  los funcionarios  de  la  Comisión  presentarán instrucciones escritas en las que se indiquen su identidad y sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  participen  funcionarios  de la Comisión en un expediente administrativo,  la  investigación  será  efectuada  en  todo  momento  por  los funcionarios  del  Estado  miembro;  los  funcionarios  de la Comisión no podrán asumir   por   iniciativa   propia   los  poderes  de  inspección  conferidos  a funcionarios   nacionales;   podrán   acceder,   en   cambio,   a   las   mismas instalaciones y a los mismos documentos que dichos funcionarios.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  las  disposiciones nacionales sobre procedimiento penal reserven  determinados  actos  a  funcionarios  designados  expresamente  por el Derecho  nacional,  los  funcionarios  de  la  Comisión no intervendrán en tales actuaciones.  En  particular,  no  participarán  en  registros  de locales ni en interrogatorios   oficiales   de   personas   en  el  marco  del  Derecho  penal nacional.  Podrán  acceder,  no  obstante, a la información que por tales medios se obtenga.</p>
    <p class="parrafo">4.  Lo  dispuesto  en  el  presente  artículo  se entenderá sin perjuicio de las disposiciones nacionales sobre el secreto de la actuación judicial.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  VIII  Medidas  que  deben  adoptarse  en  caso  de  incumplimiento de la normativa vigente</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  garantizarán  que  se  tomen  las medidas adecuadas, incluida  la  apertura  de  procedimientos administrativos o penales con arreglo a  su  Derecho  nacional,  contra  las personas físicas o jurídicas responsables cuando  se  haya  comprobado  un  incumplimiento  de  las  normas de la política pesquera   común,   en   particular  como  consecuencia  de  un  control  o  una inspección efectuados en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  procedimientos  iniciados  con  arreglo  al  apartado  1 permitirán, de acuerdo   con   las   disposiciones   correspondientes   del  Derecho  nacional, desposeer   realmente   a   los   responsables   de  los  beneficios  económicos procedentes   de   la   infracción,   o   serán  adecuados  para  producir  unos resultados  proporcionales  a  la  gravedad  de  la  infracción,  con  un efecto disuasorio real para cualquier nueva infracción del mismo tipo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  que  resulten  de las actuaciones a que se refiere el apartado 2 podrán incluir, en función de la gravedad de la infracción:</p>
    <p class="parrafo">- multas,</p>
    <p class="parrafo">- embargo de las artes de pesca y capturas prohibidas,</p>
    <p class="parrafo">- apresamiento preventivo del buque,</p>
    <p class="parrafo">- inmovilización temporal del buque,</p>
    <p class="parrafo">- suspensión de la licencia,</p>
    <p class="parrafo">- retirada de la licencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  del  presente artículo no serán óbice para que el Estado miembro  en  el  que  se  efectúe  el  desembarque  o  transbordo  transfiera el expediente   relativo  a  una  infracción  a  las  autoridades  competentes  del</p>
    <p class="parrafo">Estado  miembro  en  el  que  esté  registrado  el  buque con el acuerdo de este último   Estado   y  siempre  que  esta  transferencia  sea  más  adecuada  para garantizar  el  resultado  previsto  en  el  apartado 2. Cualquier transferencia de  este  tipo  deberá  ser comunicada a la Comisión por el Estado miembro en el que se efectúe el desembarque o transbordo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  autoridades  competentes  del  Estado  en  que  se  efectúe  el desembarque  o  transbordo  comprueben  una  infracción de las disposiciones del presente   Reglamento,   dichas   autoridades   actuarán  en  consecuencia,  con arreglo  al  artículo  31,  contra el capitán del buque de que se trate o contra cualquier otra persona responsable de la infracción.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  Estado  miembro  en el que se efectúa el desembarque o transbordo no es  el  Estado  miembro  del  pabellón y sus autoridades competentes no adoptan, de  conformidad  con  su  Derecho  nacional,  medidas  apropiadas,  incluido  el inicio   de   procedimientos  administrativos  o  penales  contra  las  personas físicas   o   jurídicas   responsables,  o  no  transfieren  la  persecución  de conformidad   con   lo   dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo  31,  las cantidades  ilegalmente  desembarcadas  o  transbordadas  podrán ser imputadas a la cuota asignada al primero de los Estados miembros mencionados.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  pescado  que  deban  imputarse  a  la  cuota  de ese Estado miembro  se  fijarán  con  arreglo  al  procedimiento  del  artículo  36, previa consulta de la Comisión con los dos Estados miembros involucrados.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Estado  miembro  en el que se haya efectuado el desembarque o transbordo no  dispone  ya  de  la  cuota correspondiente, se aplicará, mutatis mutandis lo dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo  21  y  las  cantidades de pescado ilegalmente  desembarcadas  o  transbordadas  se  considerarán  equivalentes, en la  forma  establecida  en  el citado artículo, al importe del perjuicio sufrido por el Estado miembro en el que esté registrado el buque.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   competentes   de   los   Estados  miembros  notificarán inmediatamente  y  de  conformidad  con  los  procedimientos  de  su legislación nacional,  al  Estado  miembro  del pabellón o al Estado miembro de registro del buque,  cualquier  infracción  de  la  normativa  comunitaria  contemplada en el artículo  1,  indicando  el  nombre  y las marcas de identificación del buque de que  se  trate,  el  nombre  del capitán y del armador, las circunstancias de la infracción   y   las   acciones   penales,   administrativas   o  de  otro  tipo entabladas,  en  su  caso,  así  como  cualquier  decisión  judicial  definitiva relativa  a  la  infracción.  A petición de la Comisión, los Estados miembros le notificarán dichos datos en casos específicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  raíz  de  una transferencia del expediente de conformidad con el apartado 4  del  artículo  31,  el  Estado  miembro  de  pabellón  o el Estado miembro de registro  adoptarán  todas  las  medidas  adecuadas  que  se  establecen  en  el artículo 31.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  de pabellón o el Estado miembro de registro notificarán inmediatamente   a   la   Comisión   cualquier   posible   medida   adoptada  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  2,  así  como  el nombre y la identificación exterior del buque de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias   y   administrativas   que   hayan   adoptado  para  prevenir  y perseguir las irregularidades.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  notificarán  anualmente  cualquier  cambio en el importe mínimo  y  máximo  de  las  multas  previstas  para cada tipo de infracción, así como la índole de las demás sanciones posibles.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros  comunicarán  periódicamente  a  la  Comisión  los resultados  de  las  inspecciones  y controles efectuados en virtud del presente Reglamento,  en  particular  el  número  y  tipo  de infracciones descubiertas y las  medidas  tomadas  al  respecto.  A  solicitud  de  la Comisión, los Estados miembros   le  comunicarán  los  importes  de  las  multas  impuestas  en  casos concretos de infracción.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión   facilitará   a  los  Estados  miembros  un  resumen  de  la información recibida en virtud de los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IX Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  enviarán  anualmente a la Comisión, antes del 1 de junio de   cada   año,  un  informe  sobre  la  aplicación  del  presente  Reglamento, relativo  al  año  civil  precedente,  que incluirá una evaluación de los medios técnicos  y  humanos  empleados  y  de  las  medidas  aplicables para paliar las deficiencias  observadas.  Sobre  la  base  de  los informes presentados por los Estados  miembros  y  de  sus  propias  observaciones,  la Comisión elaborará un informe  anual  y  comunicará  a  cada  Estado  miembro  la  información  que le corresponda.  Tras  haber  tomado  debida  nota de las respuestas de los Estados miembros,  la  Comisión  publicará  dicho  informe  junto  con  las  mencionadas respuestas   y,   en  su  caso,  con  propuestas  de  medidas  para  paliar  las deficiencias observadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Cuando  deba  seguirse  el  procedimiento  del  presente artículo, el presidente llamará  a  pronunciarse  al  Comité  de  gestión del sector de la pesca y de la acuicultura,   denominado   en   lo   sucesivo   «  Comité  »,  creado  mediante Reglamento  (CEE)  no  3760/92,  ya  sea por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  someterá  al Comité un proyecto de medidas. El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho  proyecto  en  un  plazo  que el presidente  podrá  fijar  en  función  de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá  según  la  mayoría  prevista  en  el  apartado  2  del artículo 148 del Tratado  para  la  adopción  de  aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta  de  la  Comisión.  Los  votos  de  los  representantes de los Estados miembros  en  el  seno  del  Comité  se  ponderarán  en  la forma prevista en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  medidas  de  aplicación inmediata. No obstante, si tales medidas  no  se  ajustaren  al  dictamen  emitido por el Comité, la Comisión las comunicará   inmediatamente   al  Consejo.  En  este  caso,  la  Comisión  podrá aplazar  la  aplicación  de  las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  podrá  tomar,  por  mayoría  cualificada,  una  decisión  diferente dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para  garantizar  que  se  aplique  un  tratamiento  confidencial  a  los  datos recibidos en el marco del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  nombres  de  personas  físicas  o  jurídicas  no  se  comunicarán  a la Comisión  ni  a  otros  Estados  miembros  excepto  en caso de que se establezca expresamente  la  posibilidad  de  dicha  comunicación en el presente Reglamento o  de  que  sea  necesaria  para prevenir o perseguir las infracciones o para la verificación de presuntas infracciones.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  a  que  se  hace referencia en el apartado 1 sólo se transmitirán en caso   de  que  aparezcan  agregados  a  otros  datos  de  manera  que  se  haga imposible   la   identificación  directa  o  indirecta  de  personas  físicas  o jurídicas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  datos  intercambiados  entre  los  Estados miembros y la Comisión no se transmitirán  a  personas  distintas  de aquellas cuyas funciones en los Estados miembros  o  en  las  Instituciones  comunitarias  les exijan tener acceso a los mismos,  excepto  en  caso  de que los Estados miembros que transmitan los datos den su consentimiento explícito para ello.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  información  comunicada  u obtenida de cualquier otro modo en virtud del presente  Reglamento  quedará  cubierta  por  el secreto profesional y gozará de la  misma  protección  concedida  a  información  de  carácter  similar  por  la legislación   nacional   del   Estado   miembro   que   las  reciba  y  por  las correspondientes disposiciones aplicables a las Instituciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  información  a  que  se hace referencia en el apartado 1 no se utilizará para  ninguna  finalidad  distinta  de la establecida en el presente Reglamento, excepto  en  caso  de  que  las  autoridades  que  proporcionen los datos den su consentimiento  explícito  para  ello  y  a  condición  de que las disposiciones vigentes  en  el  Estado  miembro  de  la  autoridad  que  reciba  los  datos no prohíban dicha utilización o comunicación.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  apartados  1  a 5 no serán óbice para que los datos obtenidos en virtud del   presente   Reglamento   se   utilicen   en   el  marco  de  actuaciones  o procedimientos  judiciales  entablados  a  consecuencia del incumplimiento de la normativa  pesquera  comunitaria.  Se  informará  a  las autoridades competentes del  Estado  miembro  que  transmita  los  datos  de  todos los casos en que los mencionados datos se utilicen con estas finalidades.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   artículo   se   entenderá  sin  perjuicio  de  las  obligaciones derivadas  de  convenios  internacionales  relativas  a  la  asistencia mutua en materia penal.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  un  Estado  miembro  notifique  a la Comisión que, al término de una investigación,  ha  quedado  demostrado  que  una persona física o jurídica cuyo nombre   le   hubiera  sido  comunicado  en  virtud  de  las  disposiciones  del presente   Reglamento   no   está  implicada  en  una  infracción,  la  Comisión informará   sin   demora  del  resultado  de  dicha  investigación  o  actuación judicial  a  la  parte  o  partes  a  las que hubiere comunicado el nombre de la persona  mencionada.  Dicha  persona  no  seguirá  siendo tratada como implicada en   las   irregularidades  de  que  se  trate  sobre  la  base  de  la  primera notificación.  Los  datos  que  permitan  la identificación de la persona de que se trate se eliminarán sin demora.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  disposiciones  contenidas  en  los  apartados 1 a 5 no serán óbice para la  publicación  de  datos  o  estudios  de  carácter  general  que no contengan referencias específicas a personas físicas o jurídicas.</p>
    <p class="parrafo">9.   Los   datos  a  que  se  hace  referencia  en  el  presente  Reglamento  se almacenarán  en  forma  tal  que  sólo permita la identificación de las personas afectadas  en  la  medida  en  que  sea  necesario  para  el cumplimiento de las finalidades de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">10.  Los  datos  recibidos  en  el  marco  del  presente Reglamento se pondrán a disposición de las personas físicas o jurídicas afectadas que lo soliciten.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  se  aplicará  sin  perjuicio  de  las  disposiciones nacionales  en  materia  de  control que superen sus requisitos mínimos, siempre que se ajusten a la normativa comunitaria y a la política pesquera común.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  nacionales  a  que  se  refiere  el  párrafo  anterior serán comunicadas  a  la  Comisión  de  conformidad  con  el apartado 2 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  101/76  del  Consejo  de 19 de enero de 1976, por el que  se  establece  una  política  común  de  estructuras  en el sector pesquero (9).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  derogado  el  Reglamento  (CEE) no 2241/87 a partir del 1 de enero de 1994,  excepto  su  artículo  5,  que  seguirá  siendo  de  aplicación hasta que hayan   entrado   en   vigor   los   Reglamentos  que  establecerán  las  listas mencionadas en el apartado 2 del artículo 6 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  al  Reglamento  derogado  en  virtud  del  apartado  1  se entenderán hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  estarán  exentos  hasta  el  1  de  enero  de 1996 de la obligación  de  aplicar  las  disposiciones  de  los  artículos 9, 15 y 18 en la medida  en  que  se  refiera  a  la transmisión por vía informática de las notas de ventas y de los registros de desembarque.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  estarán  exentos  hasta  el  1  de  enero  de 1999 de la obligación  de  aplicar  lo  dispuesto  en  los artículos 6, 8 y 19 en la medida en que se refiera a actividades pesqueras en el mar Mediterráneo.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. SMET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 280 de 29. 10. 1992, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 21 de 25. 1. 1993, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 108 de 19. 4. 1993, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  no  L  207  de  29.  7.  1987,  p.  1;  Reglamento  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 3483/88 (DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2).</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  no  L  288  de 11. 10. 1986, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 3034/92 (DO no L 307 de 23. 10. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 20 de 25. 1. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(8)  DO  L  388  de 31. 12. 1992, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 1891/93 (DO no L 172 de 15. 7. 1993, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 19.</p>
  </texto>
</documento>
