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    <identificador>DOUE-L-1993-81682</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931004</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>536/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 4 de octubre de 1993, relativa al Reglamento (CEE) núm. 685/69 y a la fijación de la ayuda al almacenamiento privado de mantequilla o de nata.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931019</fecha_publicacion>
    <diario_numero>260</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/260/L00032-00032.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80029" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 685/69, de 14 de abril</texto>
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          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 1 bis, por Decisión 93/684, de 15 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/536/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  685/69 de la Comisión, de 14 de abril de 1969, relativo  a  las  modalidades  de aplicación de las intervenciones en el mercado de  la  mantequilla  y  de  la  nata (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1756/93  (2),  y,  en particular, el apartado 1 de su artículo 29,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  685/69 establece en su artículo 29 que,  en  el  caso  de  que se produzca una modificación del precio de compra de la  mantequilla  por  parte  de la intervención expresado en moneda nacional, la ayuda   al  almacenamiento  privado  aumentará  o  disminuirá  consecuentemente; que,  no  obstante,  si  la  situación  del  mercado  lo  justifica, la Comisión puede   establecer  excepciones  a  esta  norma  con  arreglo  al  procedimiento contemplado  en  el  artículo  30 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27  de  junio  de  1968,  por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados  en  el  sector  de  la  leche  y  de  los  productos lácteos (3), cuya última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2071/92 (4); que el nuevo  régimen  agromonetario  introducido  el  1  de  enero  de  1993  conlleva</p>
    <p class="parrafo">modificaciones  frecuentes  de  los  tipos  de conversión agrarios, lo cual crea ambigueedades  con  respecto  al  cálculo  de  la  compensación resultante de la modificación  del  precio  de  compra por parte de la intervención el 1 de julio de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  del  mercado,  teniendo en cuenta la reducción del  precio  de  intervención  de  la  mantequilla,  hace  necesario  que  no se tengan   en   cuenta  todas  las  modificaciones  de  los  tipos  de  conversión agrarios  y  que  se  calcule  la  compensación  a partir del 90 % del precio de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  compensación  contemplada  en  el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 685/69 será   igual  a  la  diferencia  entre  el  90  %  del  precio  de  intervención expresado  en  moneda  nacional  válido el 30 de junio de 1993, por una parte, y el 90 % del precio válido el 1 de julio de 1993, por otra.</p>
    <p class="parrafo">Solamente  podrá  beneficiarse  de  la  compensación  contemplada  en el párrafo anterior   la   mantequilla  cuyo  primer  día  del  período  de  almacenamiento contractual  sea  anterior  al  1  de julio de 1993 y que forme aún parte de las existencias en dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 90 de 15. 4. 1969, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 161 de 2. 7. 1993, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.</p>
  </texto>
</documento>
