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    <identificador>DOUE-L-1993-81673</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931015</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>531/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 15 de octubre de 1993, relativa a medidas de protección contra la peste porcina africana en Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931016</fecha_publicacion>
    <diario_numero>258</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/258/L00033-00034.pdf</url_pdf>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 10 de noviembre de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80051" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/215, de 22 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80018" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/99, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81848" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5, por Decisión 93/582, de 10 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(93/531/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye la  Directiva  92/118/CEE  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/662/CEE  del  Consejo,  de  11  de  diciembre  de 1989, relativa   a   los   controles   veterinarios  aplicables  en  los  intercambios intracomunitarios  con  vistas  a  la realización del mercado interior (3), cuya última  modificación  la  constituye  la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  desde  el  9 de agosto de 1993 se han producido varios brotes de peste porcina africana en distintas zonas de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estos  brotes  pueden representar un peligro para las cabañas de  otros  Estados  miembros,  debido  al comercio de cerdos vivos, carne fresca de porcino y determinados productos cárnicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Portugal  fue  declarado  exento de peste porcina africana en marzo de 1993; que esta enfermedad ha vuelto a declararse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1 del artículo 9 bis de la Directiva 64/432/CEE del  Consejo  (4),  el  apartado 1 del artículo 8 bis de la Directiva 72/461/CEE del   Consejo  (5)  y  el  apartado  1  del  artículo  7  bis  de  la  Directiva 80/215/CEE  del  Consejo  (6)  establecen que los Estados miembros en los que se haya  registrado  la  peste  porcina  africana  en  los doce meses anteriores no pueden  exportar  cerdos  vivos,  carne  fresca de porcina ni productos cárnicos a base de porcino regulados por las mencionadas Directivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Portugal  no  expedirá  a  los  demás  Estados  miembros  animales  vivos  de la especie porcina procedentes de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Portugal  no  expedirá  a los demás Estados miembros carne fresca de porcino ni  productos  a  base  de carne de porcino obtenidos de animales procedentes de explotaciones situadas en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  restricciones  establecidas  en  el  apartado  1  no se aplicarán a los productos   cárnicos  que  hayan  sido  sometidos  a  uno  de  los  tratamientos establecidos  en  la  letra  a)  del  apartado  1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  cárnicos  elaborados  de  conformidad  con las disposiciones del  apartado  2  y  expedidos  desde  Portugal irán acompañados del certificado sanitario  previsto  en  el  inciso  ii)  de  la  letra  b)  de  apartado  9 del artículo  3  de  la  Directiva 77/99/CEE del Consejo (7). En este certificado se añadirá lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Estos  productos  se  ajustan  a  lo dispueto en la Decisión 93/531/CEE de la Comisión,  de  15  de  octubre  de  1993,  relativa  a  determinadas  medidas de protección contra la peste porcina africana en Portugal. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   seguirá   la   evolución  de  la  situación  y  podrá  modificar consiguientemente la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las medidas que apliquen a los intercambios comerciales  a  fin  de  ajustarlas  a la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable hasta el 10 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.</p>
  </texto>
</documento>
