<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182237">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-81668</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931015</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2828/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2828/93 de la Comisión, de 15 de octubre de 1993, por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de productos importados de los códigos NC 1515 90 59 y 1515 90 99.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931016</fecha_publicacion>
    <diario_numero>258</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/258/L00015-00016.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19931019</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3887" orden="3">Garantías</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81990" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3566/92, de 8 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80785" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2677/85, de 24 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80238" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1 y 3, por Reglamento 592/95, de 17 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81886" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.3, por Reglamento 3061/94, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81391" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 y se añade un Anexo, por Reglamento 2206/94, de 9 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80186" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo Primero del art. 3, por Reglamento 347/94, de 16 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82157" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3495/93, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  2046/92  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  6 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Anexo  del  Reglamento  no  136/66/CEE  establece  las denominaciones  y  definiciones  de  los  aceites  de  oliva y de los aceites de orujo  de  oliva  comercializados  en  el  interior  de  cada Estado miembro así como en los intercambios intracomunitarios y con terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2568/91  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 620/93 (4), fijó las  características  de  los  aceites  de  oliva  y  de los aceites de orujo de oliva así como los métodos para determinarlas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo  (5),  cuyos Anexos  I  y  II  fueron  modificados  por  el Reglamento (CEE) no 2505/92 de la Comisión  (6),  establece  que  los  aceites clasificados en los códigos NC 1515 90  59  y  1515  90 99 están sujetos a un tipo de derechos de importación del 15 % del valor en aduana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   características   fisicoquímicas   de   los   aceites correspondientes   a   la  partida  arancelaria  mencionada  pueden  excluir  la comercialización  de  dichos  aceites  en calidad de productos admitidos para la comercialización  como  aceite  de  oliva;  que,  no obstante, pueden efectuarse modificaciones  de  las  citadas  características  mediante  simples operaciones de  mezcla  con  otros  aceites;  que,  por  consiguiente,  para  garantizar  la correcta   aplicación   del   régimen   de   las   exacciones   reguladoras  por importación  de  aceite  de  oliva,  es  preciso  adoptar medidas que garanticen que  los  aceites  clasificados  en  los  códigos  NC 1515 90 59 y 1515 90 99 no puedan desviarse de las utilizaciones a las que deben destinarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3566/92 de la Comisión (7), relativo a  los  documentos  que  se  deben  utilizar  para  la aplicación de las medidas comunitarias   que  impliquen  el  control  del  uso  y/o  del  destino  de  las mercancías   importadas,  ofrece  los  instrumentos  aduaneros  necesarios  para vigilar  la  circulación  de  los  aceites  importados  en  el  interior  de  la Comunidad  y  para  evitar  su  desviación  de  los  fines  no  previstos  en la normativa  agraria  aplicable  en  este  sector; que su aplicación, en los casos de  importación  de  aceites  de  los  códigos NC 1515 90 59 y 1515 90 99, puede paliar  la  situación  actual  de  riesgo  hasta  que  se  modifiquen las normas específicas de aplicación del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  despacho  a  libre  práctica  de  los aceites correspondientes a los códigos NC  1515  90  59  y 1515 90 99 está supeditado a la expedición de un ejemplar de control   T5,   de  acuerdo  con  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 3566/92.</p>
    <p class="parrafo">La  oficina  de  aduanas  donde se realicen los trámites aduaneros de despacho a libre  práctica  expedirá  el  ejemplar  de  control  T5 tras la constitución de una   garantía   correspondiente  a  la  diferencia  entre  el  importe  de  los derechos  de  aduana  abonado  y  el  importe  de  la exacción reguladora mínima aplicable  al  aceite  de  oliva  del código NC 1509 10 10, el día de aceptación</p>
    <p class="parrafo">de  la  declaración  de  importación, incrementado con el importe de la garantía contemplada  en  el  artículo  17 del Reglamento (CEE) no 2677/85 de la Comisión (8) aplicable en la misma fecha a dicho producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas necesarias para garantizar que:</p>
    <p class="parrafo">- se efectúa el control sobre el destino o la utilización de los aceites,</p>
    <p class="parrafo">-  las  materias  grasas  destinadas  a  ser  despachadas a libre práctica no se almacenan con otros productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  los  productos  que  se  despachen  a  libre  práctica han satisfecho  los  requisitos  relativos  a  la  utilización  o al destino cuando, salvo en caso de fuerza mayor, en un plazo de doce meses:</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  estado  natural  o  una  vez  transformados,  hayan sido envasados en recipientes  de  un  contenido  inferior  o  igual  a  cinco litros como aceites diferentes del aceite de oliva, o</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  utilizados  o transformados en productos distintos del aceite de oliva.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  se  encargará  de comprobar la utilización o el destino   de   los   productos,   salvo  en  el  caso  de  que  las  autoridades competentes de los Estados miembros designen otro organismo de control.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  contemplada  en  el artículo 1 se liberará previa presentación del ejemplar  de  control  T5  debidamente  certificado por los organismos que hayan controlado las operaciones para las que se haya expedido el ejemplar T5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del   presente  Reglamento  se  aplicarán  también  a  los productos  que,  en  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del presente Reglamento, hayan   sido   despachados   a   libre   práctica  pero  se  encuentren  todavía almacenados en depósitos aduaneros.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 248 de 5. 9. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 66 de 18. 3. 1993, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 267 de 14. 9. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 362 de 11. 12. 1992, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 254 de 25. 9. 1985, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
