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<documento fecha_actualizacion="20241021182237">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81666</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931015</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2826/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2826/93 de la Comisión, de 15 de octubre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3149/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas mas necesitadas de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931016</fecha_publicacion>
    <diario_numero>258</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/258/L00011-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19931016</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20101005</fecha_derogacion>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="415" orden="">Ayuda alimentaria</materia>
      <materia codigo="5262" orden="1">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5326" orden="2">Organizaciones Humanitarias</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6807" orden="4">Suministros</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de octubre de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 807/2010, de 14 de septiembre; DOUE-L-2010-81632</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81723" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3149/92, de 29 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81670" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3597/90, de 12 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3730/87  del  Consejo,  de  10 de diciembre de 1987,  por  el  que  se establecen las normas generales aplicables al suministro a  determinadas  organizaciones  de  alimentos  procedentes  de  existencias  de intervención  y  destinados  a  ser  distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1) y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política Agrícola Común (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  3149/92  de  la  Comisión  (3), modificado   por   el   Reglamento   (CEE)   no   3550/92   (4),  establece  las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3730/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3813/92 prevé la aplicación del tipo de  conversión  agrícola  para  expresar  en  monedas  nacionales  los precios e importes  agrícolas  fijados  en  ecus;  que, como consecuencia de la existencia de  límites  financieros  fijados  para  el  plan  anual  de  ejecución  de  los suministros   y  basados  en  el  tipo  de  conversión  del  1  de  octubre,  es necesario,  para  preservar  los  recursos  asignados  a  cada  Estado  miembro, utilizar   el   tipo   de  conversión  agrícola  aplicable  en  esa  fecha  para determinar  las  cantidades  de  productos  de intervención y para convertir los gastos  correspondientes  a  los  suministros  en el marco del régimen de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  experiencia, y para poder garantizar una  mejor  utilización  de  los  recursos  disponibles, procede especificar que los  gastos  derivados  del  transporte  de los productos no pueden dar lugar en ningun caso a pagos con productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  una  correcta  gestión  del  régimen,  procede asimismo  prever  que,  cuando  no  pueda  disponerse  de  los  productos  en el Estado  miembro  en  el  que  se  tenga  necesidad  de  ellos  se  organice  una licitación   para   determinar   las   condiciones   más   favorables   para  la realización     del     suministro,     y    concretamente,    del    transporte intracomunitario;   que,   asimismo,   en   tal   caso,   procede   permitir  la movilización   de   los   productos   y   su  suministro  a  las  organizaciones caritativas  sin  proceder  a  una  transferencia  previa  entre  existencias de intervención situadas en Estados miembros distintos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene,  por  último,  determinar,  por  una  parte,  las obligaciones   del  adjudicatario  del  suministro  en  lo  que  respecta  a  la constitución  y  liberación  de  garantías,  y,  por otro, las comunicaciones de los Estados miembros en lo que respecta a la ejecución del plan anual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   prever   que   las  disposiciones  del  presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  sean  aplicables  a  partir  del inicio del período de ejecución del plan de distribución, es decir, desde el 1 de octubre de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión interesados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3149/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  Al  final  del  párrafo  primero del apartado 2 del artículo 4 se añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   El   anuncio   determinará   de   manera   precisa   la   naturaleza  y  las características del producto que deberá suministrarse. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 3 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Los  Estados  miembros  podrán  prever que el suministro incluya asimismo el   transporte  de  los  productos  hasta  los  almacenes  de  la  organización caritativa  y,  en  su  caso,  la distribución a los beneficiarios. No obstante, en  tal  caso,  el  transporte  será  objeto de una disposición específica en la convocatoria  de  la  licitación  a  que  se refiere el apartado 2 y constituirá un  elemento  particular  de  la  oferta  del  licitador  presentada en términos monetarios.   Además,   los   gastos   de   transporte  no  podrán  pagarse  con productos. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  1  del artículo 5, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  La  conversión  en  moneda  nacional  del  valor contable de los productos de intervención  se  efectuará  mediante  el  tipo de conversión agrícola aplicable el 1 de octubre del año de ejecución del plan. ».</p>
    <p class="parrafo">4) El apartado 2 del artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  En  caso  de  aplicación del apartado 3 del artículo 4, el Estado miembro obtendrá  el  reembolso  de  los  gastos de transporte mediante la aplicación de los baremos que figuran en el Anexo II. ».</p>
    <p class="parrafo">5) El apartado 4 del artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Los  gastos  contemplados en los apartados 1, 2 y 3 se reembolsarán a los Estados  miembros  dentro  del  límite  de  los  medios  financieros disponibles asignados para ejecutar el plan en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  contemplados  en  los  apartados  1,  2  y 3 no podrán abonarse con productos. ».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 7 serà sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  productos  incluidos  en  el  plan  no  estén disponibles en la intervención  del  Estado  miembro  donde  se  necesiten,  éste  dirigirá  a  la Comisión  una  solicitud  para  hacerse  cargo de las existencias disponibles en el  organismo  de  intervención  proveedor.  Dicha solicitud contendrá todas las indicaciones   necesarias  para  efectuar  el  suministro,  en  particular,  las relativas  a  los  productos,  a  la  ubicación  de  las  existencias  y  a  las cantidades  de  que  se  trate.  La  Comisión  podrá  rechazar  la  operación  o solicitar una modificación de la misma.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  solicitante  y  destinatario  de los productos organizará o mandará   organizar   una  licitación  para  determinar  las  condiciones  menos onerosas  del  suministro.  En  la  licitación  deberán participar al menos tres</p>
    <p class="parrafo">licitadores.  Los  gastos  del  transporte  intracomunitario serán objeto de una oferta presentada en términos monetarios y no podrán pagarse con productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  se  hará cargo de los gastos de transporte intracomunitario y los  reembolsará  al  Estado  miembro  aplicando  los  baremos que figuran en el Anexo  II.  A  tal  fin,  a  la  solicitud  de reembolso se adjuntarán todos los justificantes  necesarios,  concretamente  los  relativos  al transporte y a las distancias  recorridas.  Los  gastos  se  imputarán  a los créditos contemplados en  la  letra  c)  del apartado 3 del artículo 2. Si dichos créditos se hubieran asignado   integralmente,   la   financiación   comunitaria  adicional  para  el transporte  intracomunitario  quedará  garantizada  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   convocatoria  de  licitación  mencionará  la  posibilidad  de  que  un operador  pueda  presentar  una  oferta para movilizar en el mercado comunitario los  productos  agrícolas  o  alimentos  que deban suministrarse y hacerse cargo de   los   productos   en   el   organismo   de   intervención   proveedor,  sin transportarlos  al  Estado  miembro  solicitante.  En tales casos, no se pagarán al adjudicatario del suministro los gastos de transporte intracomunitario.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  solicitante  informará  al  Estado miembro proveedor acerca de la identidad del adjudicatario del suministro.</p>
    <p class="parrafo">4.   Antes   de   recoger   la   mercancía,   el  adjudicatario  del  suministro constituirá  una  garantía  cuyo  importe  será  igual  al  precio  de compra en intervención  aplicable  el  día  fijado  para  la recepción, aumentado en un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  garantía  se  constituirá  con arreglo al título III del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión ( ).</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  título  V de dicho Reglamento, la exigencia principal será la realización del suministro en el Estado miembro destinatario.</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  de  la  realización  del  suministro de los productos se considerará aportada  mediante  la  entrega  de  un  documento  de recepción expedido por el organismo de intervención destinatario.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  transferencia,  el  Estado  miembro  destinatario informará al Estado miembro proveedor de la identidad del adjudicatario de la operación.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  velará  por  que  la  mercancía esté asegurada en las condiciones apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">La  declaración  de  expedición  emitida  por  el  organismo  de intervención de partida llevará una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Transferencia  de  productos  de intervención - aplicación del apartado 5 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3149/92.</p>
    <p class="parrafo">-  Overfoersel  af  interventionsprodukter  - Anvendelse af artikel 7, stk. 5, i forordning (EOEF) nr. 3149/92.</p>
    <p class="parrafo">-  Transfer  von  Interventionserzeugnissen  -  Anwendung von Artikel 7 Absatz 5 der Verordnung (EWG) Nr. 3149/92.</p>
    <p class="parrafo">-  Metafora  proionton  paremvaseos  -  efarmogi  toy arthroy 7 paragrafos 5 toy kanonismoy (EOK) arith. 3149/92.</p>
    <p class="parrafo">-  Transfer  of  intervention  products  -  Application  of  Article  7  (5)  of Regulation (EEC) No 3149/92.</p>
    <p class="parrafo">-   Transfert   de   produits   d'intervention  -  Application  de  l'article  7 paragraphe 5 du règlement (CEE) no 3149/92.</p>
    <p class="parrafo">-  Trasferimento  di  prodotti  di  intervento  -  Applicazione dell'articolo 7, paragrafo 5 del regolamento (CEE) n. 3149/92.</p>
    <p class="parrafo">-  Overdracht  van  interventieprodukten  - toepassing van artikel 7, lid 5, van Verordening (EEG) nr. 3149/92.</p>
    <p class="parrafo">-  Transferência  de  produtos  de  intervençao - aplicaçao do no 5 do artigo 7o do Regulamento (CEE) no 3149/92.</p>
    <p class="parrafo">El   Estado   miembro  destinatario  de  los  productos  pagará  los  gastos  de transporte   intracomunitario   de   manera   proporcional   a   las  cantidades efectivamente recibidas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  posibles  pérdidas  que  se observen se contabilizarán con arreglo a lo dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3597/90 de la Comisión ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 350 de 14. 12. 1990, p. 43. ».</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 8 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  fijados  en  el  apartado 1 del artículo 6 y en el apartado 2 del artículo  7  se  convertirán  en  moneda nacional mediante el tipo de conversión agrícola aplicable el 1 de octubre del año de ejecución del plan. ».</p>
    <p class="parrafo">8) Se insertará el artículo 8 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8 bis</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  pago  se presentarán a las autoridades competentes de cada Estado  miembro  en  un  plazo  de  cuatro  meses  a  partir  del  final  de  la realización  de  la  operación  de que se trate. Se aplicará una reducción de un 20  %  a  las  solicitudes  presentadas  fuera de plazo, salvo en caso de fuerza mayor.  No  se  aceptarán  las  solicitudes  que  se  presenten después de haber transcurrido 10 meses a partir del final de la realización de la operación.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  realizarán  el  pago  en  un plazo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud. ».</p>
    <p class="parrafo">9) Al final del tercer guión del artículo 9 se añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   Los   controles  sobre  el  terreno  de  las  organizaciones  designadas  se realizarán  en  un  5  %  como  mínimo  de  los gastos efectuados en el del plan anual. ».</p>
    <p class="parrafo">10) El artículo 10 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  remitirán  cada año a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo,  un  informe  sobre  la  ejecución  del  plan en su territorio durante el ejercicio  anterior.  Este  informe  incluirá  un balance de ejecución en el que se indicarán:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  los distintos productos de los que se hayan hecho cargo, procedentes de las existencias de intervención,</p>
    <p class="parrafo">-  la  naturaleza,  cantidad  y  valor  de  las  mercancías  distribuidas  a los beneficiarios,  distinguiendo  entre  las  mercancías  distribuidas en su estado natural,   en   forma  de  productos  transformados  y  en  forma  de  productos obtenidos por sustitución, así como los coeficientes de transformación,</p>
    <p class="parrafo">- los gastos de transporte y transferencia,</p>
    <p class="parrafo">- los gastos administrativos,</p>
    <p class="parrafo">- el número de beneficiarios durante el ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">El  informe  precisará  las  medidas  de  control  que  se  hayan  aplicado para garantizar  que  las  mercancías  alcancen  el  objetivo previsto. Dicho informe mencionará  los  tipos  y  el  número  de controles efectuados en los locales de los beneficiarios finales del plan. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 313 de 30. 10. 1992, p. 50.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 361 de 10. 12. 1992, p. 19.</p>
  </texto>
</documento>
