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<documento fecha_actualizacion="20241021182235">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81657</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931013</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2806/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2806/93 de la Comisión, de 13 de octubre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2365/91 por el que se fijan las condiciones de utilización de un cuaderno ATA para la importación temporal de mercancías en el territorio aduanero de la comunidad, así como para la exportación temporal de mercancías fuera de este territorio.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931014</fecha_publicacion>
    <diario_numero>256</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/256/L00008-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19931017</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="4">Mercancías</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81124" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los apartados 2 y 3 del art. 6 del Reglamento 2365/91, de 31 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3599/82  del  Consejo,  de  21 de diciembre de 1982,  relativo  al  régimen  de  importación  temporal  (1),  modificado por el Reglamento (CEE) no 1620/85 (2) y, en particular, su artículo 33,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  754/76  del  Consejo,  de 25 de marzo de 1976, relativo  al  régimen  arancelario  aplicable  a las mercancías de retorno en el territorio   aduanero   de   la  Comunidad  (3),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1147/86 (4), y, en particular el apartado 2 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2365/91  de la Comisión (5) se establecen  determinadas  disposiciones  por  las  que  se fijan las condiciones de  utilización  de  un  cuaderno ATA para la importación temporal de mercancías en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  así  como  para la exportación temporal  de  mercancías  fuera  de  este territorio; que conviene, dentro de la inclusión  de  las  mercancías  en  el  régimen  de importación temporal, que el cuaderno  ATA  al  amparo  del cual se hayan incluido estas mercancías, sea cual fuere su utilización como aduana de importación temporal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  apartados  2  y  3  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 2365/91 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  La  presentación  del  cuaderno  ATA  para  incluir  las mercancías en el régimen   de   importación   temporal   debe   efectuarse  en  cualquier  aduana habilitada  para  ello.  En  este  caso,  la  aduana  de entrada funcionará como aduana de importación temporal.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, cuando,</p>
    <p class="parrafo">a)  la  aduana  de  entrada  habilitada  no  pueda  verificar si se han cumplido todas  las  condiciones  a  las  que  se  subordina  el  régimen  de importación</p>
    <p class="parrafo">temporal, o</p>
    <p class="parrafo">b)  la  aduana  de  entrada  no  esté  habilitada  como  aduana  de  importación temporal,</p>
    <p class="parrafo">esta  aduana  permitirá  que  la expedición de las mercancías entre la aduana de entrada  y  una  aduana  de  destino  capacitada  para  verificar que se cumplen estas   condiciones   pueda  efectuarse  al  amparo  de  un  cuaderno  ATA  como documento  de  tránsito,  conforme  al  procedimiento contemplado en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  de  los  Estados  miembros  habilitarán  a  sus aduanas  como  aduanas  de  entrada o aduanas de destino que actúan como aduanas de importación temporal.</p>
    <p class="parrafo">Estas   autoridades   remitirán   a   la   Comisión  la  lista,  con  todas  sus coordenadas,  de  las  aduanas  habilitadas conforme al primer párrafo, así como de  las  aduanas  habilitadas  contempladas  en  el  apartado  1 del artículo 9. Esta  lista  se  publicará  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas, serie C. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 376 de 31. 12. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 155 de 14. 6. 1985, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 89 de 2. 4. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 105 de 22. 4. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 216 de 3. 8. 1991, p. 24.</p>
  </texto>
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