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<documento fecha_actualizacion="20241021182233">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81652</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931012</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2797/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2797/93 de la Comisión, de 12 de octubre de 1993, por el que se rectifica el Reglamento (CEE) núm. 1282/93 por el que se establecen las cantidades de referencia regionales previstas y el valor de los anticipos que han de abonarse a los productores de semillas de soja, colza, nabina y girasol para la campaña de comercialización 1993/94.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931013</fecha_publicacion>
    <diario_numero>255</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/255/L00002-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19931020</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="985" orden="2">Colza</materia>
      <materia codigo="3934" orden="3">Girasol</materia>
      <materia codigo="5137" orden="4">Nabina</materia>
      <materia codigo="6528" orden="5">Semillas</materia>
      <materia codigo="6699" orden="6">Soja</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 23 de septiembre de 1993.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80729" orden="2140">
          <palabra codigo="203">CORRIGE errores</palabra>
          <texto>en el Reglamento 1282/93, de 27 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81046" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1552/93 (2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  c)  del  apartado  1 del artículo 5 del Reglamento (CEE)  no  1765/92  dispone  que  para  cada  región  determinada  en el plan de regionalización  de  un  Estado  miembro  concreto  la  Comisión establecerá una cantidad  de  referencia  regional  prevista  que reflejará la comparación entre el  rendimiento  de  los  cereales  para  dicha región y el rendimiento medio de los  cereales  en  la  Comunidad,  o  bien  entre el rendimiento de las semillas</p>
    <p class="parrafo">oleaginosas  para  dicha  región  y el rendimiento medio de las oleaginosas para la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  un  error  administrativo, las cantidades de referencia regionales  previstas  fijadas  mediante  el  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1282/93   de  la  Comisión  (3)  correspondientes  a  determinadas  regiones  de Italia  son  incorrectas  y  deben  rectificarse;  que  los productores no deben resultar perjudicados por este error administrativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  sección  correspondiente  a  Italia  de la columna encabezada por la mención «  Estado  miembro  »  del  Anexo  II  del  Reglamento  (CEE)  no 1282/93 deberá rectificarse como se recoge a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a)  deberá  invertirse  el  orden en el que aparecen los nombres de las regiones «  Lucca  montagna  litoranea  » y « Lucca montagna interna » que aparecen en la columna encabezada por la mención « Región », y</p>
    <p class="parrafo">b)  deberá  invertirse  el  orden en el que aparecen los nombres de las regiones «  Benevento  montagna  interna  »  y « Benevento collina interna » que aparecen en la columna encabezada por la mención « Región ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  11  del Reglamento  (CEE)  no  1765/92,  los  productores que hayan recibido un anticipo que,  como  resultado  de  las  modificaciones  introducidas  en  el artículo 1, supere  el  50  %  de  la  cantidad  de  referencia  regional  prevista,  podrán retener  dichos  anticipos.  No  obstante,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado  4  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no 1765/92, el saldo que deberá  abonarse  será  igual  a  la  diferencia entre el importe del anticipo y la cantidad de referencia regional definitiva de la región interesada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 23 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 131 de 28. 5. 1993, p. 26.</p>
  </texto>
</documento>
