<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250114135601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-81650</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19930930</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>84/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/84/CEE de la Comisión, de 30 de septiembre de 1993, por la que se modifica la Directiva 80/723/CEE relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931012</fecha_publicacion>
    <diario_numero>254</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/254/L00016-00018.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20061220</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/84/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1627" orden="">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="3180" orden="1">Empresas públicas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de noviembre de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2006/111, de 16 de noviembre DOUE-L-2006-82178.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80276" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 80/723, de 25 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80259" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 78/660, de 25 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 90,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  80/723/CEE  de la Comisión (1), modificada por la  Directiva  85/413/CEE  (2),  estableció un sistema por el cual se obligaba a los  Estados  miembros  a  garantizar  la  transparencia de las relaciones entre los  poderes  públicos  y  las  empresas  públicas; que dicha Directiva exigía a</p>
    <p class="parrafo">los  Estados  miembros  que  recopilaran y facilitaran a la Comisión, cuando les fueran solicitados, determinados datos financieros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  80/723/CEE, especialmente en sus artículos 3 y 5,  contiene  disposiciones  que  pueden  facilitar el cumplimiento por parte de la Comisión de las obligaciones que le incumben;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  empresas  públicas  desempeñan una función importante en las   economías   de  los  Estados  miembros;  que,  ante  la  evolución  de  la competencia   en  el  mercado  común,  la  necesidad  de  que  la  transparencia presida  las  relaciones  financieras  entre los Estados miembros y sus empresas públicas   es   mayor  que  antes,  teniendo  especialmente  en  cuenta  que  la Comunidad  se  orienta  hacia  un  mayor  grado  de  integración  económica y de cohesión social;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros aprobaron el Acta Unica Europea que, a su  vez,  ha  llevado  a  la creación del mercado único con efecto desde el 1 de enero  de  1993;  que,  como consecuencia de ello, habrá más presión competitiva y  la  Comisión  deberá  velar  por  que las ventajas que se derivan del mercado único  sean  plenamente  realidad;  que  la  necesidad de garantizar la igualdad de    oportunidades   entre   las   empresas   públicas   y   privadas   aumenta progresivamente con el mercado único;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  se  ha  demostrado,  una  parte  significativa  de los flujos  financieros  entre  los  Estados  y sus empresas públicas se realiza con arreglo  a  distintos  tipos  de  transferencias  financieras,  y no simplemente mediante ampliaciones de capital o de cuasicapital;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  predominantemente  en  el  sector  manufacturero donde la Comisión   observa  que  se  han  concedido  numerosas  ayudas  a  empresas  sin proceder  a  su  notificación  de  conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del   artículo  93  del  Tratado;  que  las  encuestas  sobre  ayudas  estatales Primera  (3),  Segunda  (4)  y Tercera (5) confirman que muchas ayudas estatales siguen concediéndos e ilegalmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  sistema  de  información  basado  en  la  verificación  a posteriori   de  los  flujos  financieros  entre  los  poderes  públicos  y  las empresas  públicas  permitirá  a  la  Comisión cumplir sus obligaciones; que tal sistema  de  control  debe  abarcar  una serie de datos financieros específicos; que  estos  datos  no  siempre  son  de  dominio  público  y,  cuando lo son, no tienen  la  suficiente  precisión  para  permitir una correcta evaluación de los flujos financieros entre el Estado y las empresas públicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  conjunto, los datos exigidos pueden ser considerados proporcionales  al  objetivo  perseguido,  habida cuenta de que ya están sujetos a  las  obligaciones  contables  de  la  cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo (6)  relativa  a  las  cuentas  anuales de determinadas formas de sociedad, cuya última modificación la constituye la Directiva 90/605/CEE (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  limitar  la  carga  administrativa  de los Estados  miembros,  este  sistema  de  información  debe  basarse  tanto  en los datos   de   dominio  público  como  en  la  información  de  que  disponen  los accionistas  mayoritarios;  que  la  presentación  de informes consolidados está permitida;  que  toda  ayuda  ilegal  concedida a grandes empresas que operan en el  sector  manufacturero  falseará  significativamente  la  competencia  en  el mercado  común;  que,  por  consiguiente,  tal  sistema  de  información  podría</p>
    <p class="parrafo">limitarse  por  el  momento  a  las  empresas cuyo volumen anual de negocios sea superior a 250 millones de ecus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  bien  al  notificar  la  Directiva  en 1980, la Comisión estimó  que  los  movimientos  de  fondos  dentro de una empresa pública o de un grupo  de  empresas  públicas  no  estaban  sujetos a las obligaciones impuestas por  la  Directiva  80/723/CEE,  la  inclusión  de  estos  datos  responde a las nuevas  exigencias  de  la  vida  económica,  que  se ve frecuentemente influida por   las   intervenciones  del  Estado  a  través  de  las  empresas  públicas; considerando   que   procede  también  tener  en  cuenta  que,  como  ha  venido subrayando  la  jurisprudencia  del  Tribunal  de  Justicia  desde 1980 (8), han aumentado  significativamente  los  casos  de  violación  de  lo dispuesto en el apartado  3  del  artículo  93  por  parte de los Estados miembros, dificultando cada  vez  más  la  función  de  control  de  la  Comisión  en  el  ámbito de la competencia,  y  que,  por  este  motivo, resulta necesario reforzar los poderes de vigilancia de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 80/723/CEE quedará modificada del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 2 se añadirá el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« - "empresas públicas que operan en el sector manufacturero":</p>
    <p class="parrafo">todas  las  empresas  cuya  principal  área  de actividad, definida como aquella que  representa  al  menos  el 50 % de su volumen de negocios global anual, sean las  manufacturas.  Estas  empresas  son aquellas cuyas operaciones corresponden a  la  Sección  D  -  Industria  manufacturera  (de  la  subsección  DA hasta -e inclusive- la subsección DN) de la clasificación NACE (Rev. 1) ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 83 de 3. 4. 1993, p. 1. ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se inserta el artículo 5 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  con  empresas  públicas  que  operen  en  el  sector manufacturero  facilitarán,  con  carácter  anual  a la Comisión, la información financiera  contemplada  en  el  apartado  2,  en  el  plazo  establecido  en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  financiera  exigida con respecto a cada una de las empresas públicas  del  sector  manufacturero  y de conformidad con el apartado 3 será la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  memoria  anual  y las cuentas anuales, según la definición que consta en la  cuarta  Directiva  78/660/CEE  del  Consejo  (  ).  Las cuentas anuales y la memoria  anual  incluirán  el  balance  y  la  cuenta  de  resultados, las notas explicativas,  junto  con  las  reglas contables particulares de la empresa, las declaraciones  de  los  consejeros  y  los  informes sectoriales y de actividad. Además,   deberán   presentarse  las  actas  de  las  juntas  de  accionistas  y cualquier otra información pertinente.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  no  figure  en  la  memoria anual y en la documentación financiera  de  cada  una  de  las  empresas  públicas,  se facilitará además la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">ii)   la  aportación  de  capital  en  acciones  o  cuasicapital,  de  la  misma naturaleza  que  las  acciones,  especificando  las  condiciones de provisión de dichos   fondos  (es  decir,  acciones  ordinarias,  preferentes,  de  dividendo</p>
    <p class="parrafo">diferido  o  convertibles  y  sus  correspondientes tipos de interés, dividendos o derechos de conversión);</p>
    <p class="parrafo">iii)   las   subvenciones  a  fondo  perdido  o  subvenciones  reembolsables  en determinadas circunstancias;</p>
    <p class="parrafo">iv)   la   conclusión  de  cualquier  préstamo,  incluidos  los  descubiertos  y anticipos   sobre   ampliaciones   de   capital,   concedido   a   la   empresa, especificando  sus  tipos  de  interés,  condiciones  y, en su caso, la garantía dada al prestamista por la empresa receptora;</p>
    <p class="parrafo">v)  las  garantías  ofrecidas  a  la  empresa  por parte de los poderes públicos con  respecto  a  la  financiación  del  préstamo (especificando las condiciones y, en su caso, los gastos correspondientes asumidos por la empresa);</p>
    <p class="parrafo">vi) los dividendos distribuidos y los beneficios no distribuidos;</p>
    <p class="parrafo">vii)   cualquier   otro   tipo   de  intervención  pública,  en  particular,  la condonación   de   cantidades   adeudadas  al  Estado  por  la  empresa  pública incluidos,  entre  otros,  el  reembolso de préstamos, las subvenciones, el pago del  impuesto  sobre  sociedades,  las  cotizaciones  sociales  y otros pagos de carácter similar.</p>
    <p class="parrafo">3.  Lo  dispuesto  en  el  apartado  2  será  aplicable  a  todas  las  empresas públicas  cuyo  volumen  de  negocios,  en  el ejercicio más reciente, haya sido superior a 250 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  a  que  se  refiere  el  apartado  2 se presentarán por separado con respecto  a  cada  una  de  las  empresas  públicas,  incluidas  las situadas en otros  Estados  miembros,  e  incluirán, en su caso, información detallada sobre todas  las  transacciones  realizadas  dentro  del  grupo  y con otros grupos de empresas   públicas,   así  como  las  realizadas  directamente  entre  empresas públicas  y  el  Estado.  El capital en acciones a que hace referencia el inciso ii)  del  apartado  2  incluirá  aquel que sea directamente propiedad del Estado y  el  que  sea  propiedad  de  un  holding  u  otra  empresa pública (incluidas entidades  financieras),  sea  dentro  o  fuera  del  mismo  grupo de la empresa pública   considerada.   Deberá  especificarse  siempre  la  relación  entre  el proveedor  y  el  receptor  de  fondos.  Asimismo,  los  informes a que alude el apartado  2  se  facilitarán  por  separado  con  respecto  a  cada  una  de las empresas  públicas,  así  como  con respecto al (sub)holding que agrupe a varias empresas  públicas,  en  la  medida  en  que  las  ventas  consolidadas de dicho (sub)holding permitan su clasificación como « manufacturera ».</p>
    <p class="parrafo">Determinadas   empresas   públicas  distribuyen  sus  actividades  entre  varias empresas  legalmente  constituidas.  En  lo  que  respecta  a estas empresas, la Comisión   podrá   aceptar  un  informe  consolidado,  siempre  y  cuando  dicha consolidación  refleje  la  realidad  económica  de  un  grupo  de  empresas que operan   en   los   mismos  sectores  o  en  sectores  afines.  No  se  reputará suficiente   la   presentación  de  informes  consolidados  de  varios  holdings puramente financieros.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  información  a  que  se  refiere el apartado 2 tendrá carácter anual. La correspondiente  al  ejercicio  de  1992 se presentará a la Comisión en el plazo de dos meses a partir de la publicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  ejercicio  1993,  la  información  se  presentará en el plazo de quince  días  laborables  a  partir  de la publicación de la memoria anual de la empresa  pública  considerada.  En  cualquier  caso,  y,  específicamente, en el</p>
    <p class="parrafo">caso  de  las  empresas  que  no  publiquen  tales  memorias,  la información se presentará   como   máximo  nueve  meses  después  de  finalizado  el  ejercicio correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  determinar  el  número  de  empresas  al  que se aplicará este sistema  de  información,  los  Estados  miembros  proporcionarán a la Comisión, en   el  plazo  de  dos  meses  a  partir  de  la  publicación  de  la  presente Directiva,   una  lista  de  las  empresas  que  entren  dentro  del  ámbito  de aplicación  del  presente  artículo,  indicando  su  correspondiente  volumen de negocios.  Dicha  lista  deberá  actualizarse  todos  los  años  antes del 31 de marzo.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   presente  artículo  sólo  será  aplicable  a  las  empresas  que  sean propiedad  o  estén  controladas  por el Treuhandanstalt a partir de la fecha de expiración   del   sistema   especial   de   información  establecido  para  las inversiones de dicho organismo.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los  Estados  miembros  facilitarán  a  la  Comisión  toda  la  información adicional  que  consideren  necesaria  para completar la detallada evaluación de los datos suministrados.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 222 de 14. 8. 1978, p. 1 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente  Directiva  a  más  tardar  el  1  de  noviembre  de  1993.  Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 195 de 29. 7. 1980, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 229 de 28. 8. 1985, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) ISBN 92-825-9531-5.</p>
    <p class="parrafo">(4) ISBN 92-826-0382-2.</p>
    <p class="parrafo">(5) ISBN 92-826-4633-5.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 222 de 14. 8. 1978, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 317 de 16. 11. 1990, p. 60.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Véanse,  por  ejemplo,  las  sentencias  290/83 (Caisse nationale de Crédit agricole),  de  30  de  enero de 1985, Rec. 1985, p. 439; 67, 68, 70/85 (Van der Kooy),  de  2  de  febrero de 1988, Rec. 1988, p. 219; C-303/88 (ENI/Lanerossi), de    21    de   marzo   de   1991,   Rec.   1991,   p.   I-1433,   y   C-305/89 (IRI/Finmeccanica/Alfa   Romeo),   de  21  de  marzo  de  1991,  Rec.  1991,  p. I-1603).</p>
  </texto>
</documento>
