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<documento fecha_actualizacion="20181023230315">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81646</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931006</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>526/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 6 de octubre de 1993, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas tuberías y tubos sin soldadura de hierro o acero no aleado, originarios de la República Checa y la República Eslovaca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931009</fecha_publicacion>
    <diario_numero>252</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6158" orden="6">Eslovaquia</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/526/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  partes  de  países  no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  92/229/CEE  del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a  la  celebración,  en  nombre  de  la Comunidad Económica Europea, del Acuerdo interino  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  del  Carbón y del Acero, por una  parte,  y  la  República  Federativa  Checa  y  Eslovaca,  por  otra  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento (2) y, en particular, los artículos 37, 38 y 44 del Acuerdo interino,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.  MEDIDAS  PROVISIONALES  (1)  Por  el  Reglamento  (CEE)  no  3296/92  (3) la Comisión    estableció    derechos    antidumping    provisionales   sobre   las importaciones  de  determinados  tubos  y  tuberías  sin  soldadura, de hierro o acero   no   aleado,  originarios  de  la  antigua  Checoslovaquia  (actualmente Chequia   y  Eslovaquia),  Hungría,  Polonia  y  Croacia.  El  Consejo,  por  el Reglamento  (CEE)  no  545/93  (4),  amplió  estos  derechos  por  un período no superior a dos meses.</p>
    <p class="parrafo">B.  MEDIDAS  DEFINITIVAS  (2)  Por  el  Reglamento  (CEE)  no  1189/93  (5),  el Consejo  estableció  derechos  antidumping  definitivos  sobre las importaciones de  determinados  tubos  y  tuberías sin soldadura, de hierro o acero no aleado, originarios  de  Hungría,  Polonia  y  Croacia,  y  la Comisión, por la Decisión 93/260/CEE  (6)  aceptó  los  compromisos  relacionados  con dicho procedimiento antidumping ofrecidos por los exportadores anteriormente mencionados.</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  el  considerando  49  del  Reglamento  (CEE)  no  1189/93,  el  Consejo concluía  que,  teniendo  en  cuenta  las  negociaciones de acuerdos comerciales con  la  República  Checa  y  la República Eslovaca sobre determinados productos siderúrgicos  sensibles,  incluidos  los  tubos  sin  soldadura a que se refería dicho  procedimiento,  no  era  adecuado  adoptar medidas de defensa respecto de estos dos países.</p>
    <p class="parrafo">C.  CELEBRACION  DE  ACUERDOS  COMERCIALES CON LA REPUBLICA CHECA Y LA REPUBLICA ESLOVACA  (4)  A  raíz  de las Decisiones del Comité mixto CEE-República Checa y República  Eslovaca  (7),  de  conformidad  con el Acuedo interino, en lo que se refiere  a  las  exportaciones  de  determinados  productos  siderúrgicos  de la República  Checa  y  la  República  Eslovaca  a la Comunidad, el Consejo, por el Reglamento  (CEE)  no  1968/93  (8),  decidió  la  apertura y modo de gestión de contingentes   arancelarios   para   la   importación   en   la   Comunidad   de determinados  productos  siderúrgicos  CEE,  incluidos  los  productos objeto de</p>
    <p class="parrafo">este   procedimiento,   originarios   de  la  República  Checa  y  la  República Eslovaca.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  considera  que  el  sistema de contingentes arancelarios para las  importaciones  de  los  productos de que se trata en el Reglamento (CEE) no 1968/93  tendría  por  efecto  la  supresión  de las consecuencias perjudiciales de   las  importaciones  originarias  de  la  República  Checa  y  la  República Eslovaca.</p>
    <p class="parrafo">D.  CONCLUSION  DEL  PROCEDIMIENTO  (6)  En  consecuencia,  resulta evidente que las   medidas  de  defensa  respecto  de  la  República  Checa  y  la  República Eslovaca  son  innecesarias  y  que  se  debe dar por concluido el procedimiento antidumping  relativo  a  las  importaciones  de  determinados  tubos y tuberías sin  soldaduras,  de  hierro  y  acero  no  aleado,  originarios de la República Checa  y  la  República  Eslovaca,  sin  proceder  al establecimiento de medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(7)   El   Comité   consultivo   no  formuló  objeciones  con  respecto  a  esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Se  informó  al  denunciante  y  a  las  partes  interesadas  de los hechos esenciales   y   principales   consideraciones  con  arreglo  a  los  cuales  la Comisión  se  proponía  dar  por  concluido  el  procedimiento  respecto  de  la República  Checa  y  la  República  Eslovaca,  las  cuales no formularon ninguna objeción,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones  de  determinados  tubos  y  tuberías  sin  soldadura, de hierro o acero  no  aleado,  correspondiente  a  los  códigos  NC 7304 10 10, 7304 10 30, 7304  31  99,  7304  39  91 y 7304 39 93, originarios de la República Checa y la República Eslovaca.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  L  115  de  30. 4. 1992, p. 1, rectificado en el DO no L 138 de 21. 5. 1992, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 328 de 14. 11. 1992, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 58 de 11. 3. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 120 de 15. 5. 1993, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 120 de 15. 5. 1993, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 157 de 29. 6. 1993, pp. 59 y 67.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 180 de 23. 7. 1993, p. 1.</p>
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