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<documento fecha_actualizacion="20241021182231">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81642</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931008</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2778/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2778/93 de la Comisión, de 8 de octubre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3540/85, sobre modalidades de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los lupinos dulces.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931009</fecha_publicacion>
    <diario_numero>252</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/252/L00009-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19931012</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81098" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3540/85, de 5 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1552/93 (2), y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3540/85  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3328/92  (4), establece  normas  para  la  aplicación  de  las  medidas  especiales  para  los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo 31 bis del Reglamento (CEE) no 3540/85  dispone  que  se  presente  un  documento  de control T5 en el comercio intracomunitario  de  guisantes,  habas,  haboncillos  y altramuces dulces y que el  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo  31  bis  establece que se aporte   la  prueba  del  cumplimiento  del  requisito  básico  descrito  en  el artículo  31  del  Reglamento  (CEE)  no  3540/85  en  un plazo máximo de quince meses  a  partir  del  mes  siguiente  a  aquél  en  que  se haya constituido la garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones  aplicables  a  los  guisantes,  habas, haboncillos  y  altramuces  dulces  fueron  sustituidas  por el régimen de apoyo establecido  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  del  Consejo;  que el Reglamento  (CEE)  no  3328/92  fijó  el  30  de  noviembre  de  1993 como fecha límite  para  cumplir  la  obligación de utilizar los productos a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3540/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  objeto  de  facilitar  los  trámites  administrativos, conviene  autorizar  a  la  autoridad  competente  para  que  libere la garantía constituida  de  acuerdo  con  el artículo 32 del Reglamento (CEE) no 3540/85 en relación  con  los  productos  mencionados  en el artículo 31 bis del Reglamento (CEE)  no  3540/85  cuando  se haya aportado la prueba de que tales productos se encuentran  almacenados  después  del  30  de  noviembre  de  1993  y  no  se ha obtenido ayuda alguna por ellos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 31 del Reglamento (CEE)   no   3540/85,   la   autoridad  competente  podrá  liberar  la  garantía constituida  con  arreglo  al  artículo  32  del  Reglamento (CEE) no 3540/85 en relación  con  productos  que  se  encuentren  almacenados  después  del  30  de noviembre  de  1993  cuando  se  aporte  una  prueba  que demuestre que no se ha obtenido ayuda por ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 334 de 19. 11. 1992, p. 17.</p>
  </texto>
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