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    <identificador>DOUE-L-1993-81641</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931008</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2777/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2777/93 de la Comisión, de 8 de octubre de 1993, por el que se fijan los tipos de interés que habrán de aplicarse para calcular los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en operaciones de compra, almacenamiento y salida.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931009</fecha_publicacion>
    <diario_numero>252</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19931009</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="207" orden="2">Almacenes</materia>
      <materia codigo="3672" orden="3">Feoga Garantía</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 3 y 4 del Reglamento 411/88, de 12 de febrero</texto>
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          <texto>el art. 5 del Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
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          <texto>los Tipos de interés previstos En:</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1883/78  del  Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo  a  las  normas  generales  sobre la financiación de las intervenciones por  el  Fondo  Europeo  de  Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección «  Garantía  »  (1),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1571/93 (2), y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 411/88 de la Comisión (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1644/89 (4),  dispone  que  el  tipo  de  interés  uniforme utilizado para el cálculo de los  gastos  de  financiación  de  las  intervenciones corresponderá a los tipos de  interés  del  ecu  que  sean  registrados  en  el euromercado por la Oficina Estadística  de  las  Comunidades  Europeas  en  plazos  de  tres  y doce meses, aplicándoles une ponderación de 1/3 y 2/3, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión  fija  este  tipo  antes  de  iniciarse  cada ejercicio  contable  de  la  sección  de  Garantía  del  FEOGA  basándose en los tipos de interés registrados en los seis meses precedentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 411/88 dispone  que,  cuando  el  tipo  de interés vigente en un Estado miembro durante al  menos  seis  meses  sea  inferior  al  tipo  de interés uniforme establecido para  la  Comunidad,  se  fijará  un  tipo  de  interés  específico  para  dicho Estado;  que  el  coste  de  los  intereses  ha  debido  ser  comunicado por los Estados  miembros  a  la  Comisión  antes de finalizar el ejercicio; que, cuando un  Estado  miembro  se  abstiene  de  efectuar  esta  comunicación,  el tipo de interés  aplicable  ha  de  determinarse  sobre  la  base del tipo de interés de referencia que figura en el Anexo del citado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  del Reglamento (CEE) no 1883/78 establece la fijación  de  un  tipo  de  interés  específico, determinado por la Comisión con arreglo  a  las  disposiciones  establecidas  en el presente Reglamento, para un Estado  miembro  que  haya  soportado  un  tipo de interés superior al doble del tipo de interés uniforme;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  fijar  de  conformidad  con  estas disposiciones los tipos de interés correspondientes al ejercicio contable de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  los  gastos  imputables  al  ejercicio  de  1994 de la sección de Garantía del FEOGA:</p>
    <p class="parrafo">1)  el  tipo  de  interés  previsto  en  el  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 411/88 quedará fijado en un 7,5 %;</p>
    <p class="parrafo">2)  el  tipo  de  interés  específico  previsto  en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 411/88 quedará fijado en un:</p>
    <p class="parrafo">- 6,5 % para los Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">- 5,5 % para el Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">3)  el  tipo  de  interés  específico  previsto  en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1883/78 quedará fijado en un:</p>
    <p class="parrafo">- 18,8 % para Grecia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 40 de 13. 2. 1988, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 162 de 13. 6. 1989, p. 18.</p>
  </texto>
</documento>
