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<documento fecha_actualizacion="20241021182228">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81633</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19930705</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>63/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/63/CEE de la Comisión, de 5 de julio de 1993, por la que se establecen las disposiciones de aplicación para la vigilancia y el control de los proveedores y establecimientos en el marco de la Directiva 91/682/CEE del Consejo relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales y de plantas ornamentales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931007</fecha_publicacion>
    <diario_numero>250</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/250/L00031-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/63/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5616" orden="2">Plantas ornamentales</materia>
      <materia codigo="6283" orden="3">Sanidad vegetal</materia>
      <materia codigo="6528" orden="4">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1994.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-82072" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 91/682, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81357" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 1 de julio de 1999, por Directiva 99/69, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-24231" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 28 de octubre de 1994</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/682/CEE  del  Consejo,  de  19  de  diciembre  de 1991, relativa  a  la  comercialización  de  los  materiales  de  reproducción  de las plantas   ornamentales  y  de  plantas  ornamentales(1)  y,  en  particular,  el apartado 4 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  establecer  disposiciones  para la vigilancia y el   control   de  todos  los  proveedores  y  sus  establecimientos,  salvo  de aquellos  cuya  actividad  se  limite  a  la  comercialización  de materiales de reproducción de plantas ornamentales y de plantas ornamentales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al  dictamen  del  Comité  permanente  para los materiales de reproducción y las plantas ornamentales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  establece  las  disposiciones de aplicación relativas a la  vigilancia  y  el  control de los proveedores, salvo aquellos cuya actividad se  limite  a  la  comercialización  de  materiales  de  reproducciõn de plantas ornamentales  y  de  plantas  ornamentales, así como de sus establecimientos, de conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  6  de la Directiva 91/682/CEE, cuando  los  controles  a  que  se refiere el apartado 2 del artículo 5 de dicha Directiva  sean  efectuados  por  los  propios  proveedores  o  por un proveedor autorizado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  oficial  responsable  llevará  a  cabo periódicamente, y al menos una  vez  al  año,  en  un  momento apropiado, la vigilancia y el control de los proveedores  y  de  sus  establecimientos  a  fin de asegurarse del cumplimiento continuado  de  los  requisitos  establecidos  en  la Directiva 91/682/CEE y, en particular,  los  principios  definidos  en  los  guiones  primero  a cuarto del apartado   2  del  artículo  5  de  dicha  Directiva,  teniendo  en  cuenta  las características específicas de la actividad o actividades del proveedor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a la identificación de los puntos críticos del proceso de producción,  a  que  se  refiere  el  primer guión del apartado 2 del artículo 5 de  la  Directiva  91/682/CEE  y al mantenimiento de registros, a que se refiere el  cuarto  guión  del  apartado  2  del  artículo  5  de  dicha  Directiva,  el organismo  oficial  responsable  llevará  a  cabo  la vigilancia y el control de los proveedores a fin de garantizar que éstos:</p>
    <p class="parrafo">a) sigan teniendo en cuenta, en su caso los puntos críticos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  calidad  del  material  de  reproducción  de  plantas  ornamentales  y de plantas ornamentales utilizados para iniciar el proceso de producción,</p>
    <p class="parrafo">-  la  siembra,  trasplante,  plantación en macetas y plantación del material de</p>
    <p class="parrafo">reproducción de plantas ornamentales y de plantas ornamentales,</p>
    <p class="parrafo">-  el  cumplimiento  de  las  condiciones establecidas en los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 77/93/CEE del Consejo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">- el plan y método de cultivo,</p>
    <p class="parrafo">- el cuidado general del cultivo,</p>
    <p class="parrafo">- las operaciones de multiplicación,</p>
    <p class="parrafo">- las operaciones de recolección,</p>
    <p class="parrafo">- la higiene,</p>
    <p class="parrafo">- los tratamientos,</p>
    <p class="parrafo">- el envasado,</p>
    <p class="parrafo">- el almacenamiento,</p>
    <p class="parrafo">- el transporte,</p>
    <p class="parrafo">- la administración;</p>
    <p class="parrafo">b)  lleven  los  oportunos  registros  para mantener a disposición del organismo oficial responsable información completa sobre:</p>
    <p class="parrafo">i) las plantas y demás materiales:</p>
    <p class="parrafo">- comprados para su almacenamiento o plantación en sus instalaciones,</p>
    <p class="parrafo">- en proceso de producción o</p>
    <p class="parrafo">- expedidos a otros y</p>
    <p class="parrafo">ii) cualquier tratamiento químico que haya sido aplicado a las plantas,</p>
    <p class="parrafo">y conserven durante al menos un año los documentos correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">c)   se   encarguen   personalmente   del   enlace   con  el  organismo  oficial responsable  o  designen  a  tal  efecto  a otra persona con experiencia técnica en  la  producción  de  plantas  y  en  las  cuestiones  fitosanitarias con ella relacionadas;</p>
    <p class="parrafo">d)   efectúen,   siempre   que  sea  necesario  y  en  los  momentos  oportunos, inspecciones   visuales   en  la  forma  autorizada  por  el  organismo  oficial responsable;</p>
    <p class="parrafo">e)  faciliten  a  las  personas  facultadas  para actuar en nombre del organismo oficial  responsable  el  acceso  a  los  registros indicados en la letra b) y a los  correspondientes  documentos,  especialmente  para  fines de inspección y/o de muestreo;</p>
    <p class="parrafo">f) cooperen de cualquier otra forma con el organismo oficial responsable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En   lo  que  concierne  a  la  elaboración  y  aplicación  de  los  métodos  de vigilancia  y  control  de  los  puntos  críticos,  a  que se refiere el segundo guión  del  apartado  2  del artículo 5 de la Directiva 91/682/CEE, el organismo oficial   responsable  llevará  a  cabo  la  vigilancia  y  el  control  de  los proveedores  a  fin  de  garantizar  que,  en  su caso, sigan aplicándose dichos métodos, prestando especial atención a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  disponibilidad  y  utilización  real  de métodos para controlar cada uno de los puntos críticos mencionados en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b) la fiabilidad de esos métodos;</p>
    <p class="parrafo">c)  su  idoneidad  para  evaluar el contenido de las modalidades de producción y comercialización, incluidos los aspectos administrativos;</p>
    <p class="parrafo">d) la competencia del personal del proveedor para efectuar los controles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a  la  recogida  de  muestras  para  su  análisis  en  un</p>
    <p class="parrafo">laboratorio  reconocido,  a  que  se  refiere el tercer guión del apartado 2 del artículo  5  de  la  Directiva  91/682/CEE,  el  organismo  oficial  responsable llevará  a  cabo  la  vigilancia  y  el  control  de  los  proveedores  a fin de garantizar, en su caso, que:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   muestras  se  tomen  durante  las  distintas  fases  del  proceso  de producción   y   en   los  intervalos  establecidos  por  el  organismo  oficial responsable  al  efectuar  la  comprobación de los métodos de producción para la concesión de la autorización;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  muestras  se  tomen  de  un  modo  técnicamente correcto y siguiendo un procedimiento  estadísticamente  fiable,  habida  cuenta  del  tipo  de análisis que deba realizarse;</p>
    <p class="parrafo">c) las personas que tomen las muestras sean competentes para esta tarea;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  análisis  de  las  muestras  se  lleve a cabo en un laboratorio que haya sido  autorizado  a  tal  efecto de conformidad con el apartado 2 del artículo 6 de la mencionada Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y   administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva,  a  más tardar,  el  30  de  junio  de  1994.  Informarán  inmediatamente  de  ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 376 de 31. 12. 1991, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
  </texto>
</documento>
