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<documento fecha_actualizacion="20241021182227">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81629</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19930623</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>48/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/48/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1993, por la que se establece la ficha referente a las condiciones que deben cumplir los materiales de multiplicación de frutales y los plantones de frutal destinados a la producción fruticola de conformidad con la Directiva 92/34/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931007</fecha_publicacion>
    <diario_numero>250</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/250/L00001-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20141105</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/48/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3828" orden="1">Frutales</materia>
      <materia codigo="6283" orden="2">Sanidad vegetal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80846" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 92/34, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80003" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/105, de 3 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2014-83088" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2014/98, de 15 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-14422" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 929/1995, de 9 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/34/CEE  del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la   comercialización   de   materiales  de  multiplicación  de  frutales  y  de plantones   de   frutal   destinados   a   la   producción  frutícola(1)  y,  en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  aplicación  de  las  disposiciones  de la presente Directiva,  es  conveniente  tomar  en consideración los ciclos de producción de los distintos materiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  inciso  i)  del artículo 11 de la Directiva 92/34/CEE,  los  requisitos  relativos  al  documento del proveedor que acompañe al   material   CAC  de  multiplicación  y  a  los  plantones  de  frutal  deben incluirse en la ficha elaborada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Organización  europea de protección de las plantas (EPPO) ha  elaborado  o  está  elaborando  (al  menos  para  determinadas  especies) un sistema de certificación a escala internacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  requisitos  que  se  establecen en la presente Directiva deben  considerarse,  por  el  momento,  las normas mínimas aceptables, teniendo en  cuenta  las  actuales  condiciones  de producción en la Comunidad; que tales requisitos  serán  ampliados  y  perfeccionados  progresivamente, hasta alcanzar niveles de calidad elevados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al  dictamen  del  Comité  permanente  de  los  materiales  de  multiplicación y plantones de géneros y especies frutícolas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  establece  la ficha prevista en el artículo 4 de la Directiva  92/34/CEE  y  los  requisitos  en  materia de precintado y etiquetado previstos en el artículo 11 de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ficha  será  aplicable  a  los  cultivos  y materiales de multiplicación (incluidos  los  portainjertos)  y  a  los  plantones  de frutal que de ellos se deriven,  de  todos  los  géneros  y  especies  mencionados en el Anexo II de la</p>
    <p class="parrafo">Directiva   92/34/CEE,   así  como  a  los  portainjertos  de  otros  géneros  y especies  contemplados  en  el  inciso  iii)  del  apartado  1 del artículo 4 de dicha  Directiva,  independientemente  del  sistema  de multiplicación aplicado, en lo sucesivo denominados «el material».</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  la  presente Directiva se aplicarán progresivamente, habida  cuenta  de  los  ciclos  de  producción  del  material contemplado en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   material  deberá  cumplir,  en  su  caso,  las  condiciones  fitosanitarias pertinentes establecidas en la Directiva 77/93/CEE del Consejo(2) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  concierne  al  material CAC, y sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo  2,  el  material  deberá  estar  prácticamente  exento, al menos a simple  vista,  de  organismos  nocivos  y  enfermedades, o de signos o síntomas de  los  mismos,  que  afecten  a  la calidad de forma significativa y mermen la utilidad  del  material  de  multiplicación  o  de los plantones de frutas y, en particular, de los enumerados en el Anexo para cada género o especie.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  material  que  en  la  fase  de  cultivo  presente  signos  o síntomas visibles  de  los  organismos  nocivos  o  enfermedades  a  que  se  refiere  el apartado   1   deberá   ser  tratado  de  forma  adecuada  en  cuanto  éstos  se manifiesten o, en su caso, deberá ser eliminado.</p>
    <p class="parrafo">3. El material de cítricos deberá cumplir también los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">i) deberá proceder de material inicial que:</p>
    <p class="parrafo">-  haya  sido  inspeccionado  y  declarado  exento  de  síntomas  de  los virus, organismos similares o enfermedades enumerados en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">-  haya  sido  examinado  individualmente  utilizando  métodos adecuados para la detección  de  los  citados  virus,  organismos  similares o enfermedades y haya sido declarado exento de ellos;</p>
    <p class="parrafo">ii)  habrá  sido  inspeccionado  y declarado prácticamente exento de los citados virus,  organismos  similares  o  enfermedades  desde  el  principio  del último ciclo vegetativo; y</p>
    <p class="parrafo">iii)  en  caso  de  injerto, deberá haber sido injertado en portainjertos que no sean sensibles a los viroides.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  material  CAC  deberá tener la identidad y pureza del género o especie a que  pertenezca  y,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en la segunda oración del apartado  1  del  artículo  9  de  la Directiva 92/34/CEE, la identidad y pureza de su variedad.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  las  variedades  de conocimiento común a que se refiere el inciso  i)  del  apartado  2  del  artículo  9  de  la  Directiva  92/34/CEE, el proveedor deberá utilizar la denominación oficial de la variedad.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  las  variedades  que ya hayan sido objeto de una solicitud relativa  a  la  protección  de  las  obtenciones  vegetales  o  que  hayan sido registradas  oficialmente,  a  que  se  refiere  el inciso i) del apartado 2 del artículo  9  de  la  Directiva  92/34/CEE,  se deberá utilizar la referencia del obtentor o la denominación propuesta hasta que se conceda la autorización.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de  las variedades enumeradas en las listas elaboradas por los proveedores  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el inciso ii) del apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo   9   de  la  Directiva  92/34/CEE,  el  requisito  establecido  en  el apartado  1  en  relación  con  la  variedad deberá basarse en las descripciones detalladas que figuren en las listas elaboradas por los proveedores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  material  CAC  deberá  estar  prácticamente  exento de cualesquiera defectos que  puedan  mermar  su  calidad  como material de multiplicación o de plantones de frutal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  del  material  inicial,  de  base  o  certificado,  los requisitos establecidos  en  el  artículo  3,  el apartado 1 del artículo 4 y el artículo 5 serán  aplicables  en  la  medida en que los regímenes de certificación a que se refiere el artículo 7 no impongan condiciones más estrictas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A  la  espera  de  que  se  adopte  un régimen comunitario de certificación, los materiales  iniciales,  de  base  y certificados deberán cumplir las condiciones establecidas    para   cada   categoría   en   los   regímenes   nacionales   de certificación,   siempre  que  se  ajusten,  en  lo  posible,  a  los  regímenes internacionales de certificación existentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  documento  redactado  por  el  proveedor para el material CAC a que hace referencia  el  inciso  i)  del artículo 11 de la Directiva 92/34/CEE será de un material  adecuado  que  no  haya sido utilizado previamente y estará impreso al menos  en  una  de  las  lenguas  oficiales de la Comunidad. En él figurarán los siguientes epígrafes:</p>
    <p class="parrafo">i) indicación: «calidad CEE»,</p>
    <p class="parrafo">ii) código del Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">iii) nombre o código distintivo del organismo oficial responsable,</p>
    <p class="parrafo">iv) número de registro o de acreditación,</p>
    <p class="parrafo">v) nombre del proveedor,</p>
    <p class="parrafo">vi) número individual de serie, semana o lote,</p>
    <p class="parrafo">vii) fecha de expedición del documento del proveedor,</p>
    <p class="parrafo">viii) nombre botánico,</p>
    <p class="parrafo">ix)   denominación   de   la   variedad.   En  el  caso  de  los  portainjertos, denominación o designación de su variedad,</p>
    <p class="parrafo">x) cantidad,</p>
    <p class="parrafo">xi) categoría,</p>
    <p class="parrafo">xii)   cuando   se   trate  de  importaciones  procedentes  de  terceros  países efectuadas   con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo  16  de  la  Directiva 92/34/CEE, nombre del país de cosecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  el material vaya acompañado de un pasaporte fitosanitario con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  Directiva 92/105/CEE de la Comisión(3) , dicho  pasaporte  podrá  constituir,  si  el  proveedor  lo  desea, el documento redactado  por  el  proveedor  a  que  se  refiere  el  apartado 1. No obstante, deberá   indicarse   la   «calidad  CEE»  y  el  nombre  del  organismo  oficial responsable  con  arreglo  a  la  Directiva  92/34/CEE, así como la denominación de   la   variedad   o   portainjerto   y  la  categoría.  Cuando  se  trate  de importaciones  de  terceros  países,  efectuadas  con  arreglo a lo dispuesto en el  apartado  2  del  artículo  16  de la Directiva 92/34/CEE, se deberá indicar</p>
    <p class="parrafo">también  el  nombre  del  país  de  cosecha.  Esta  información  podrá  figurar, separadamente, en el mismo documento que el pasaporte fitosanitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  requisitos  de  etiquetado  y  precintado  del material calificado como inicial,  de  base  o  certificado  a  que  se  refiere  en  el  inciso  ii) del artículo   11   de   la  Directiva  92/34/CEE  serán  los  que  establezcan  los regímenes  nacionales  de  certificación  mencionados  en  el  artículo  7 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  los  Estados  miembros  deberán asegurarse de que, en caso de que   la  etiqueta  oficial  no  incluya  todos  los  datos  mencionados  en  el apartado  1  del  artículo  8, con la salvedad de los incisos iv), v) y vii), se añadan  esos  datos.  Asimismo  deberá  indicarse  si el material está exento de virus o ha sido sometido a pruebas para su detección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y   administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva,  a  más tardar,  el  31  de  diciembre  de  1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 157 de 10. 6. 1992, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 4 de 8. 1. 1993, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
