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    <identificador>DOUE-L-1993-81628</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931005</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2750/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2750/93 de la Comisión, de 5 de octubre de 1993, relativo a la interrupción de la pesca del carbonero por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Francia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931007</fecha_publicacion>
    <diario_numero>249</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/249/L00006-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19931008</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19931111</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6165" orden="4">Francia</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3081/93, de 8 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3919/92  del  Consejo,  de  20  de diciembre  de  1992,  por  el  que  se  fijan,  para  determinadas poblaciones o grupos  de  poblaciones  de  peces, los totales admisibles de capturas para 1993 y  determinadas  condiciones  en  las que pueden pescarse (3), modificado por el Reglamento   (CEE)   no   927/93  (4),  establece,  para  1993,  las  cuotas  de carbonero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una población sujeta  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo,  con la información a la Comisión, las capturas de  carbonero  en  las  aguas  de  las  divisiones CIEM V b (zona CE), VI, XII y XIV  efectuadas  por  barcos  que  naveguen  bajo  pabellón  de  Francia o estén registrados en Francia han alcanzado la cuota asignada para 1993,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas  de  carbonero  en las aguas de las divisiones CIEM  V  b  (zona  CE),  VI,  XII  y XIV efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón  de  Francia  o  estén  registrados  en  Francia  han  agotado la cuota asignada a Francia para 1993.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del  carbonero  en  las aguas de las divisiones CIEM V b (zona  CE),  VI,  XII  y  XIV por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de  Francia  o  estén  registrados  en  Francia,  así  como  el  mantenimiento a bordo,  el  transbordo  o  el  desembarco  de peces de esta población capturados por  los  barcos  mencionados,  con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 397 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 96 de 22. 4. 1993, p. 1.</p>
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