<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182225">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-81625</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19930927</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>83/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre Coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931006</fecha_publicacion>
    <diario_numero>248</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/248/L00015-00021.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/83/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="7924" orden="">Derechos de autor</materia>
      <materia codigo="5776" orden="1">Propiedad Intelectual</materia>
      <materia codigo="5821" orden="2">Radiodifusión</materia>
      <materia codigo="6854" orden="3">Telecomunicaciones</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1995.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81892" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/100, de 19 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2019-80825" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.3, por Directiva 2019/789, de 17 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-22381" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Ley 28/1995, de 11 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  los  objetivos  comunitarios  establecidos en el Tratado incluyen  una  unión  cada  vez  más  estrecha  entre  los  pueblos  europeos  y relaciones  cada  vez  más  próximas entre los Estados de la Comunidad, así como la   garantía   del   progreso   social  y  económico  de  sus  países  mediante relaciones  comerciales  comunes  que  sirvan  para  eliminar  las  barreras que dividen a Europa;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que,  a  tal  fin, el Tratado prevé la creación de un mercado común  y  de  un  espacio  sin  fronteras  interiores;  que para ello es preciso suprimir  los  obstáculos  a  la libre circulación de servicios y garantizar una competencia  libre  de  distorsiones  dentro  del  mercado  común;  que, con tal objeto,  el  Consejo  está  facultado para adoptar directivas sobre coordinación de   las   disposiciones   legales,  reglamentarias  y  administrativas  de  los Estados miembros sobre acceso y ejercicio de actividades no asalariadas;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  las  emisiones  transfronterizas de radiodifusión dentro de  la  Comunidad,  en  especial vía satélite y por cable, son uno de los medios más  importantes  para  el  logro  de  los  objetivos  antes citados, que son al mismo tiempo de carácter político, económico, social, cultural y jurídico;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que,  para  conseguir tales objetivos, el Consejo ha aprobado ya  la  Directiva  89/552/CEE,  de  3  de octubre de 1989, sobre la coordinación de  determinadas  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas de los  Estados  miembros  relativas  al  ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva  (4),  con  las  consiguientes normas para fomentar la distribución y producción  europeas  de  programas,  así  como  relativas  a  los ámbitos de la publicidad,  el  patrocinio,  la  protección  de  los  jóvenes  y  el derecho de réplica;</p>
    <p class="parrafo">(5)   Considerando  que,  no  obstante,  por  lo  que  respecta  a  la  difusión transfronteriza  de  programas  vía  satélite,  así  como  a la distribución por</p>
    <p class="parrafo">cable  de  programas  de  otros  Estados miembros, sigue existiendo una serie de disposiciones  nacionales  distintas  sobre  derechos  de  autor,  así  como  un cierto  grado  de  inseguridad  jurídica;  que  ello  plantea el riesgo para los titulares  de  derechos  de  que  sus  obras  se sometan a explotación económica sin  la  consiguiente  remuneración  o  incluso de que determinados titulares de derechos  exclusivos  bloqueen  en  los  Estados  miembros la explotación de sus obras;   que   esta   inseguridad   jurídica  supone  sobre  todo  un  obstáculo inmediato para la libre circulación de programas dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  en  la actualidad, por lo que respecta a los derechos de autor,  se  establece  una  distinción según se trate de comunicación al público mediante  difusión  directa  vía  satélite  o  satélite  de comunicaciones; que, ante  la  posibilidad  de  recepción  individual  a un coste económico razonable de   ambos   tipos   de  satélites,  no  tiene  ya  sentido  una  diferencia  de consideración jurídica;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  la  inseguridad jurídica hoy existente en cuanto a si la difusión  vía  satélite,  cuya  señal  pueda  ser  directamente  recibida,  sólo afecta  a  los  derechos  del país emisor o la hace también de forma acumulativa a   los  derechos  de  todos  los  países  receptores,  constituye  asimismo  un obstáculo  a  la  libre  difusión  de  programas;  que,  debido a la igualdad de consideración  de  los  satélites  de  difusión  directa  y de telecomunicación, desde  el  punto  de  vista  de  los  derechos de autor, la inseguridad jurídica afecta   hoy   a  casi  todos  los  programas  difundidos  vía  satélite  en  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  además  que  la  seguridad  jurídica  necesaria para la libre circulación  de  emisiones  en  la Comunidad se echa en falta cuando se conectan y distribuyen programas por cable a través de varios países;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  el  desarrollo de la adquisición contractual de derechos mediante   autorización  está  contribuyendo  notablemente  a  la  creación  del necesario   espacio  audiovisual  europeo;  que  resulta,  pues,  imprescindible garantizar  la  continuación  de  estas  relaciones contractuales y fomentar, en la  medida  de  lo  posible,  su  aplicación  en  la  práctica  con un mínimo de dificultades;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  los  distribuidores  por  cable  no  pueden actualmente tener  la  seguridad  de  haber adquirido realmente todos los derechos relativos a los programas objeto de las relaciones contractuales;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando,  por  último,  que  las  partes  no  están  sujetas de igual forma  en  todos  los  Estados  miembros  a  la  prohibición de rehusar, sin una razón   válida,   el  inicio  de  negociaciones  sobre  la  adquisición  de  los derechos  necesarios  para  la  distribución  por  cable  o  de dejar que dichas negociaciones fracasen;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  las  condiciones  generales citadas, establecidas en la Directiva   89/552/CEE  precisas  para  la  creación  de  un  marco  audiovisual unitario  deben,  pues,  completarse  desde  el  punto  de vista de la propiedad intelectual;</p>
    <p class="parrafo">(13)   Considerando   que,   de  esta  forma,  se  suprimirá  la  diferencia  de consideración  que  existe  en  los  Estados  miembros respecto a la difusión de programas   vía   satélite  de  telecomunicación  y  se  adoptará  una  solución unitaria  en  toda  la  Comunidad en relación con la posibilidad de comunicación</p>
    <p class="parrafo">pública   de  obras  y  otros  bienes  protegidos;  que  ello  permitirá  a  las entidades  de  radiodifusión  transfronteriza  obtener  un  trato equitativo con independencia  de  que  en  sus  actividades  hagan uso de satélites de difusión directa o de telecomunicación;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que,  merced  a  la  definición del concepto de comunicación vía   satélite   al   público   de   obras  protegidas  en  la  Comunidad  y  la determinación  del  lugar  en  el  que  se  lleva  a  cabo dicha comunicación al público,  desaparecerá  la  inseguridad  jurídica  respecto  a la adquisición de derechos,   inseguridad   que   obstaculiza   la   difusión  transfronteriza  de programas  vía  satélite;  que  esta  definición  es  necesaria  para  evitar la aplicación   acumulativa  de  varias  normas  nacionales  a  un  único  acto  de emisión;  que  la  comunicación  al  público vía satélite sólo tiene lugar en el momento,  y  en  el  Estado  miembro,  en  el  que  las señales portadoras de un programa  se  introduzcan,  bajo  el control y responsabilidad de una entidad de radiodifusión,  en  una  cadena  de comunicación ininterrumpida que se dirige al satélite  y  regresa  a  tierra;  que los procesos técnicos normales relativos a las  señales  difusoras  de  programas no se pueden considerar interrupciones de la cadena de transmisión;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  la  adquisición  contractual  del  derecho exclusivo de radiodifusión  deberá  atenerse  a  la regulación que, sobre derechos de autor y derechos  afines,  exista  en  el  Estado  miembro  en  el  que  tenga  lugar la comunicación al público vía satélite;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  el  principio  de  libertad  contractual,  en el que se basa  la  presente  Directiva,  permitirá seguir limitando la explotación de los derechos,  sobre  todo  en  lo que se refiere a determinados métodos técnicos de transmisión o a determinadas versiones lingueísticas;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que,  con  ocasión  de  la  adquisición  de los derechos y a efectos  de  pactar  la  remuneración  pertinente,  las  partes deberán tener en cuenta   todos  los  elementos  que  caracterizan  la  emisión,  tales  como  la audiencia real, la audiencia potencial y la versión lingueística;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que  la  aplicación  del  principio  de  país  de origen que figura  en  la  presente  Directiva podría dar lugar a dificultades con respecto a  los  contratos  vigentes;  que  la presente Directiva establece un período de cinco   años   para   la  adaptación  de  los  contratos  vigentes,  cuando  sea necesario,  a  la  luz  de la presente Directiva; que, por lo tanto, el referido principio  de  país  de  origen  no  debería  aplicarse a los contratos vigentes cuya  validez  expire  antes  del  1  de  enero  del  año 2000; que, si en dicha fecha  las  partes  siguen  teniendo  interés  en  el  contrato,  deberán  estar facultadas para renegociar las condiciones del contrato;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que  los  contratos de coproducción internacional existentes deben  interpretarse  en  función  de  la  finalidad  económica  y del ámbito de aplicación  previstos  por  las  partes  en  el  momento  de su firma; que en el pasado  era  frecuente  que  los  contratos  de  coproducción  internacional  no contemplasen   expresa   y   específicamente  la  comunicación  al  público  vía satélite,  tal  como  la  define  la presente Directiva, como una forma especial de   explotación;   que   la   concepción  subyacente  en  muchos  contratos  de coproducción  internacional  existentes  es  que  los  derechos  inherentes a la coproducción  son  ejercidos  por  separado  y  de manera independiente por cada</p>
    <p class="parrafo">uno  de  los  coproductores  mediante  el reparto entre ellos de los derechos de explotación   con  arreglo  a  una  delimitación  territorial;  que,  por  norma general,  cuando  una  comunicación  al  público vía satélite autorizada por uno de  los  coproductores  implica  un  perjuicio  para el valor de los derechos de explotación  de  otro  de  los  coproductores,  la interpretación de un contrato existente  de  tales  características  sugeriría  normalmente que el coproductor mencionado  en  último  término  debe dar su consentimiento a la autorización de comunicación  al  público  vía  satélite  otorgada por el coproductor mencionado en   primer   término;   que   la   exclusividad  lingueística  del  coproductor mencionado  en  último  término  se  verá  perjudicada en caso de que la versión lingueística  o  las  versiones  lingueísticas  de  la  comunicación  al público incluso  cuando  la  versión  comunicada  esté  doblada  o subtitulada, coincida con  la  lengua  o  lenguas ampliamente utilizadas en el territorio asignado por contrato  al  coproductor  mencionado  en  último  término;  que  la  noción  de exclusividad   debería   entenderse   en   un   sentido  más  amplio  cuando  la comunicación  al  público  vía  satélite  se  refiera  a  una  obra que consista meramente  en  imágenes  y  no  contenga  ningún  diálogo  ni subtítulos; que es necesaria   una   norma   clara   aplicable  a  los  contratos  de  coproducción internacional  existentes  que  no  regulen  de  forma expresa el reparto de los derechos  en  el  caso  específico de la comunicación al público vía satélite en los términos de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que,  en  determinadas  circunstancias, se entenderá que las comunicaciones   al   público   vía  satélite  de  Estados  no  miembros  de  la Comunidad han tenido lugar en un Estado miembro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que  es  necesario  garantizar una protección a los autores, artistas    intérpretes,    productores    de    fonogramas   y   entidades   de radiodifusión,  y  evitar  que  dicha  protección  se  someta  a  un  régimen de licencias   legales;   que   sólo   de  este  modo  se  podrá  impedir  que  las diferencias   del   nivel  de  protección  en  el  mercado  común  den  lugar  a distorsiones de la competencia;</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando  que  es  probable  que  la  aparición  de nuevas tecnologías tenga  repercusiones  sobre  la  calidad y el volumen de la explotación de obras y otros objetos de protección;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando,  a  la  luz  de  esta  evolución, que el nivel de protección que  proporciona  la  presente  Directiva  a  todos los titulares de derechos en los ámbitos cubiertos por la misma debería ser objeto de examen continuo;</p>
    <p class="parrafo">(24)  Considerando  que  la  armonización de las legislaciones establecida en la presente  Directiva  supone  la  de  las  disposiciones por las que se garantiza un  alto  nivel  de  protección a los autores, artistas intérpretes, productores de  fonogramas  y  entidades  de  radiodifusión;  que  esta armonización no debe permitir  que  una  entidad  de radiodifusión se aproveche de una diferencia del nivel  de  protección  trasladando  el  centro de sus actividades, en detrimento de la protección audiovisual;</p>
    <p class="parrafo">(25)  Considerando  que  la  protección  reconocida  a los derechos afines a los derechos  de  autor  debe  ser  equiparada,  en  lo  que  a  la  comunicación al público   vía  satélite  se  refiere,  a  la  de  la  Directiva  92/100/CEE  del Consejo,  de  19  de  noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros  derechos  afines  a  los  derechos  de autor en el ámbito de la propiedad</p>
    <p class="parrafo">intelectual  (5);  que  ello  servirá ante todo para garantizar que los artistas intérpretes  y  productores  de  fonogramas  reciban  una  remuneración adecuada por la comunicación al público vía satélite de sus actuaciones o fonogramas;</p>
    <p class="parrafo">(26)  Considerando  que  lo  dispuesto en el artículo 4 de la presente Directiva no  impide  que  los  Estados miembros hagan extensiva la presunción contemplada en  el  apartado  5  del  artículo  2  de la Directiva 92/100/CEE a los derechos exclusivos  a  que  se  refiere  dicho  artículo  4;  que  lo  dispuesto  en  el artículo   4   tampoco   impide   que   los  Estados  miembros  establezcan  una presunción  juris  tantum  de  autorización  de  explotación  con respecto a los derechos  exclusivos  de  los  artistas,  intérpretes  o  ejecutantes  a  que se refiere  dicho  artículo  en  tanto  en  cuanto  dicha presunción sea compatible con   la   Convención   internacional   sobre  la  protección  de  los  artistas intérpretes  o  ejecutantes,  los  productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión;</p>
    <p class="parrafo">(27)   Considerando  que  la  distribución  por  cable  de  programas  de  otros Estados  miembros  es  una  actividad sujeta a la normativa de derechos de autor o,  en  su  caso,  de  derechos  afines  a  los  derechos  de  autor;  que,  por consiguiente,   la  empresa  de  distribución  precisa  la  autorización  de  la totalidad  de  los  titulares  de  los  derechos  sobre las partes constitutivas del  programa  distribuido  por  cable;  que,  conforme  a  lo  previsto  en  la presente  Directiva,  esta  autorización  debe  concederse en principio de forma contractual,  siempre  que  no  se  prevea  una  excepción  para  las  licencias legales ya existentes;</p>
    <p class="parrafo">(28)  Considerando  que,  a  fin  de  evitar  que  las  pretensiones de terceros titulares  de  derechos  sobre  elementos constitutivos de los programas impidan el   buen   funcionamiento   de   las  relaciones  contractuales  en  la  medida requerida  por  las  particularidades  de  la  distribución  por cable, conviene establecer,  con  la  obligación  de recurrir a sociedades de gestión colectiva, un  ejercicio  exclusivamente  colectivo  del  derecho de autorización; que ello no  afecta  al  derecho  de  autorización  en  sí, sino a su forma de ejercicio, que  se  sujeta  a  cierta regulación lo que implica que sigue siendo posible la cesión  de  los  derechos  de  distribución  por  cable; que el ejercicio de los derechos  morales  de  autor  no  está comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(29)  Considerando  que  la  exención  prevista  en  el  artículo  10 no debería limitar  la  opción  de  los  titulares  de los derechos de ceder sus derechos a una   sociedad   de   gestión   colectiva   y,  de  este  modo,  asegurarse  una participación  directa  en  la  remuneración  abonada  por  el  distribuidor por cable por la retransmisión;</p>
    <p class="parrafo">(30)  Considerando,  por  otra  parte,  que,  por medio de una serie de medidas, deben  fomentarse  los  acuerdos  contractuales  para  autorizar la distribución por  cable;  que  si  una  parte  desea  celebrar un contrato global, debe estar obligada  a  presentar  propuestas  colectivas  de  acuerdo;  que  debe  también permitirse  a  todas  las  partes  recurrir  a  un  mediador imparcial que puede colaborar  en  las  negociaciones  y  presentar  propuestas; que cualesquiera de dichas  propuestas  y  cualquier  oposición a las mismas deben notificarse a las partes  interesadas  de  acuerdo  con  las  normas  aplicables  relativas  a  la notificación  de  actos  jurídicos,  en  especial  por  lo  que se refiere a los</p>
    <p class="parrafo">convenios  internacionales  vigentes;  que,  por  último,  ha  de procurarse que las  negociaciones  no  se  vean  bloqueadas y que no se impida la participación en  ellas  de  algunos  titulares  de derechos sin una justificación válida; que ninguna  de  estas  medidas  deberá  menoscabar  el  carácter  contractual de la adquisición de los derechos de distribución por cable;</p>
    <p class="parrafo">(31)  Considerando  que  durante  un  período  transitorio, los Estados miembros deberían  poder  seguir  recurriendo  a  los órganos existentes con jurisdicción en  su  territorio  en  los  casos  en  que  un  organismo de radiodifusión haya denegado  sin  razón  el  derecho  a distribuir al público un programa por cable o  haya  ofrecido  dicho  derecho  en  condiciones  no  razonables;  que debería garantizarse  el  derecho  de  las partes implicadas a ser oídas por el órgano y que  la  existencia  del  órgano no debería constituir un obstáculo para que las partes implicadas tengan acceso normal a los tribunales;</p>
    <p class="parrafo">(32)  Considerando  que  no  parece  preciso  adoptar  una  regulación  a escala comunitaria  de  todas  las  cuestiones  cuyos  efectos,  salvo  algunos de poca entidad  económica,  sólo  tengan  repercusiones  en  el  interior  de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">(33)  Considerando  que  conviene  establecer las normas mínimas para realizar y garantizar  la  libre  distribución  transfronteriza  de programas vía satélite, así  como  la  distribución  por  cable  íntegra  y  simultánea  de emisiones de radiodifusión    de   otros   Estados   miembros   conforme   sobre   una   base esencialmente contractual;</p>
    <p class="parrafo">(34)  Considerando  que  la  presente  Directiva  no  debería  afectar  en  modo alguno  a  los  futuros  proyectos  de armonización en el ámbito de los derechos de  autor  y  derechos  afines  a  los derechos de autor, así como de la gestión colectiva  de  tales  derechos;  que  la  facultad  de  los  Estados miembros de regular  las  actividades  de  las  entidades de gestión no prejuzga la libertad de   negociación  contractual  de  los  derechos  reconocidos  por  la  presente Directiva,  siempre  y  cuando  dicha  negociación  se realice con arreglo a las normas   generales   o   específicas   de   la  legislación  nacional  sobre  la competencia o la prevención de abusos por parte de los monopolios;</p>
    <p class="parrafo">(35)  Considerando  que  corresponde,  pues,  a  los  Estados miembros completar las  condiciones  generales  para  la  realización  de los objetivos perseguidos por  la  presente  Directiva  mediante  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  de  carácter  nacional,  siempre  y  cuando tales disposiciones no  sean  contrarias  a  los  referidos  objetivos  y  sus  líneas  generales se ajusten a la normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">(36)  Considerando  que  lo  dispuesto  en  la presente Directiva no afecta a la aplicación  de  las  normas  de  competencia  previstas en los artículos 85 y 86 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones  1.  A  efectos  de  la  presente  Directiva  se  entenderá  por  « satélite  »  cualquier  satélite  que  opere  en bandas de frecuencia reservadas por  la  legislación  de  telecomunicaciones  a  la  difusión de señales para la recepción  por  el  público  o  para  la  comunicación individual no pública. No obstante,  en  este  último  caso, las circunstancias en las que se lleve a cabo</p>
    <p class="parrafo">la  recepción  individual  de  las  señales deberán ser comparables a las que se aplican en el primer caso.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  A  efectos  de  la presente Directiva se entenderá por « comunicación al público   vía   satélite  »  el  acto  de  introducir,  bajo  el  control  y  la responsabilidad   de   la  entidad  radiodifusora,  las  señales  portadoras  de programa,   destinadas   a   la   recepción   por   el  público  en  una  cadena ininterrumpida  de  comunicación  que  vaya  al  satélite  y  desde  éste  a  la tierra.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  comunicación  al  público  vía  satélite  se  producirá únicamente en el Estado  miembro  en  que,  bajo  el  control  y  responsabilidad  de  la entidad radiodifusora,  las  señales  portadoras  de  programa  se  introduzcan  en  una cadena  ininterrumpida  de  comunicación  que vaya al satélite y desde éste a la tierra.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cuando  las  señales  portadoras  de programa se emitan de manera codificada existirá  comunicación  al  público  vía satélite siempre que se proporcionen al público  por  la  entidad  radiodifusora,  o  con  su  consentimiento, medios de decodificación.</p>
    <p class="parrafo">d)  Cuando  la  comunicación  al  público  por satélite se produzca en un Estado no  comunitario  en  el  que  no exista el nivel de protección establecido en el capítulo II,</p>
    <p class="parrafo">i)  si  la  señal  portadora  del  programa  se  transmite al satélite desde una estación  de  señal  ascendente  situada  en  un  Estado miembro, se considerará que  la  comunicación  al  público  vía satélite se ha producido en dicho Estado miembro  y  los  derechos  que  establece el capítulo II podrán ejercerse frente a la persona que opere la estación que emite la señal ascendente; o</p>
    <p class="parrafo">ii)  si  no  se  utiliza  una  estación de señal ascendente situada en un Estado miembro,  pero  una  organización  de  radiodifusión  establecida  en  un Estado miembro  ha  encargado  el  acto  de  comunicación  al  público vía satélite, se considerará  que  dicho  acto  se ha producido en el Estado miembro en el que la entidad  de  radiodifusión  tenga  su establecimiento principal en la Comunidad, y  los  derechos  establecidos  en  el  capítulo II podrán ejercerse frente a la entidad de radiodifusión.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  presente  Directiva, se entenderá por « distribución por cable  »,  la  retransmisión  simultánea,  inalterada  e  íntegra,  por medio de cable  o  microondas  para  su  recepción  por el público, de emisions primarias desde   otro   Estado   miembro,   alámbricas   o  inalámbricas,  incluidas  las realizadas   por  satélite,  de  programas  de  televisión  o  de  radiodifusión destinados a ser recibidos por el público.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  de  la presente Directiva, se entenderá por « entidad de gestión colectiva  »  cualquier  organización  que gestione o administre los derechos de autor   o   derechos  afines,  como  su  única  finalidad  o  como  una  de  sus principales finalidades.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  efectos  de  la  presente  Directiva,  el  director principal de una obra cinematográfica  o  audiovisual  se  considerará  como  su  autor  o  uno de sus autores.  Los  Estados  miembros  podrán  disponer  el  reconocimiento  de otros coautores.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II RADIODIFUSION VIA SATELITE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Derecho  de  emisión  Salvo  lo  dispuesto  en el presente capítulo, los Estados miembros  reconocerán  a  los  autores  el  derecho  exclusivo  de  autorizar la comunicación  al  público  vía  satélite  de  obras  protegidas  por derechos de autor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Adquisición  de  derechos  de  emisión  1. Los Estados miembros garantizarán que la  autorización  a  que  se  refiere  el  artículo 2 se adquiera exclusivamente mediante contrato.</p>
    <p class="parrafo">2.   Todo   Estado   miembro   podrá   disponer  que  los  contratos  colectivos celebrados   entre   una   entidad   de  gestión  colectiva  y  una  entidad  de radiodifusión  sobre  una  determinada  categoría  de  obras puedan extenderse a los  titulares  de  derechos  de  la  misma categoría que no estén representados por la entidad de gestión, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-   la   comunicación  al  público  por  satélite  difunda  simultáneamente  una emisión terrestre de la misma entidad radiodifusora, y</p>
    <p class="parrafo">-   el  titular  del  derecho  no  representado  pueda,  en  cualquier  momento, excluir  la  extensión  del  contrato  colectivo  a  sus  obras  y  ejercer  sus derechos de forma individual o colectiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  apartado  2  no  se aplicará a las obras cinematográficas, incluidas las obras    producidas   mediante   procedimientos   semejantes   a   los   de   la cinematografía.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  legislación  de  un  Estado  miembro disponga la extensión de un contrato  colectivo  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 2, dicho Estado miembro  informará  a  la  Comisión acerca de las entidades de radiodifusión que están  facultadas  para  invocar  la  citada  legislación. La Comisión publicará dicha  información  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas (serie C).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Derechos  de  los  artistas  intérpretes  y  ejecutantes,  de los productores de fonogramas  y  de  las  entidades  de  radiodifusión  1.  A  los  efectos  de la comunicación  al  público  vía  satélite,  los  derechos  de  los  intérpretes y ejecutantes,   de   los   productores  de  fonogramas  y  de  las  entidades  de radiodifusión  quedarán  protegidos  con  arreglo  a  las  disposiciones  de los artículos 6, 7, 8 y 10 de la Directiva 92/100/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  apartado  1,  se  entenderá  que  la  expresión  «  emisión inalámbrica  »  que  aparece  en la Directiva 92/100/CEE incluye la comunicación al público vía satélite.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  respecto  al  ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado 1, se  aplicarán  el  apartado  7  del  artículo 2 y el artículo 12 de la Directiva 92/100/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Relación  entre  derechos  de  autor  y  derechos  afines  La  protección de los derechos  afines  de  autor  con  arreglo a la presente Directiva en ningún caso afectará a la protección de los derechos de autor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Protección  mínima  1.  Los  Estados miembros podrán adoptar, para los titulares de  derechos  afines  a  los  derechos  de autor, disposiciones de protección de alcance   superior   a   las   previstas  en  el  artículo  8  de  la  Directiva</p>
    <p class="parrafo">92/100/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  aplicar  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  los  Estados  miembros  se atendrán a las definiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  transitorias  1.  Por  lo que se refiere a la aplicación temporal de  los  derechos  contemplados  en  el apartado 1 del artículo 4 de la presente Directiva,  se  aplicarán  los  apartados  1,  2,  6  y  7 del artículo 13 de la Directiva  92/100/CEE.  Los  apartados  4  y  5  del  artículo  13  de  la misma Directiva se aplicarán mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  contratos  sobre  explotación de obras y otras prestaciones protegidas, que  estuviesen  vigentes  en  la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 14,  estarán  sujetos  a  las  disposiciones  del apartado 2 del artículo 1 y de los  artículos  2  y  3  a partir del 1 de enero de 2000, en caso de que expiren después de esta última fecha.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  un contrato de coproducción internacional celebrado antes de  la  fecha  mencionada  en el apartado 1 del artículo 14 entre un coproductor de  un  Estado  miembro  y  uno o varios coproductores de otros Estados miembros o  de  países  terceros  establezca  expresamente  un sistema de división de los derechos  de  explotación  entre  los  coproductores  por zonas geográficas para todos  los  medios  de  difusión  al público, sin establecer distinción entre el régimen   aplicable   a   la  comunicación  vía  satélite  y  las  disposiciones aplicables   a   los  demás  medios  de  comunicación,  y  en  caso  de  que  la comunicación   al   público   vía   satélite  de  la  coproducción  implique  un perjuicio    para   la   exclusividad,   y   la   exclusividad   en   particular lingueística,   de  uno  de  los  coproductores  o  de  sus  cesionarios  en  un territorio  determinado,  el  coproductor  o su cesionario que desee otorgar una autorización   de  comunicación  al  público  vía  satélite  deberá  obtener  el consentimiento   previo   del   titular   del   derecho   de  exclusividad,  con independencia de que este último sea un coproductor o un cesionario.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III DISTRIBUCION POR CABLE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Derecho  de  distribución  por  cable 1. Los Estados miembros velarán por que la distribución   por  cable  en  su  territorio  de  programas  de  otros  Estados miembros  se  realice  respetando  los  derechos  de  autor  y  derechos  afines aplicables  y  con  arreglo  a  acuerdos contractuales individuales o colectivos entre  los  titulares  de  ambas  categorías  de  derechos  y  las  empresas  de distribución por cable.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, los Estados miembros podrán mantener  hasta  el  31  de  diciembre de 1997 los sistemas de licencias legales existentes  o  expresamente  previstos  en sus leyes nacionales a 31 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Ejercicio  del  derecho  de  distribución  por  cable  1.  Los  Estados miembros garantizarán  que  el  derecho  que  asiste a los titulares de derechos de autor o  de  derechos  afines  de  prohibir  o  autorizar la distribución por cable de una   emisión   sólo  pueda  ejercerse  a  través  de  una  entidad  de  gestión colectiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de los titulares que no hubieren encomendado la gestión de sus</p>
    <p class="parrafo">derechos  a  una  entidad  de  gestión  colectiva, se considerará mandatada para gestionarlos  la  entidad  de  gestión  colectiva  que  gestione  derechos de la misma  categoría.  Si  para  los  derechos de dicha categoría hubiere más de una entidad  de  gestión  colectiva,  los titulares podrán elegir libremente cual de ellas  se  considera  mandatada  para  la gestión de sus derechos. Los titulares a  quienes  se  refiere  el  presente  apartado  gozarán,  en  igualdad  con los titulares  de  derechos  que  hayan delegado en la entidad de gestión colectiva, de  los  derechos  y  obligaciones  derivados del acuerdo entre la distribuidora por  cable  y  la  entidad  de  gestión  colectiva  en  la  que se considere han delegado  la  gestión  de  sus  derechos,  y tendrán derecho a reclamar éstos en un  plazo  que  fijarán  los Estados miembros afectados y que no será inferior a tres  años,  a  partir  de  la  fecha  de  distribución por cable que incluya su obra u otras prestaciones protegidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  Estado  miembro  podrá  disponer  que,  cuando  un  titular  de derechos autorice   la  transmisión  inicial  en  su  territorio  de  una  obra  u  otras prestaciones  protegidas,  se  considerará  que accede a no ejercer sus derechos para   distribución  por  cable  a  título  individual  sino  a  ejercerlos  con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Ejercicio   del   derecho   de   distribución   por   cable   por  entidades  de radiodifusión  Los  Estados  miembros  garantizarán  que  el  artículo  9  no se aplique  a  los  derechos  ejercidos por las entidades de radiodifusión respecto de   sus   propias   transmisiones,  con  independencia  de  que  los  referidos derechos  sean  suyos  o  les  hayan  sido  transferidos  por otros titulares de derechos de autor y/o por titulares de derechos afines.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Mediadores   1.   Cuando   no   llegue   a   suscribirse  un  contrato  para  la autorización  de  la  distribución  por  cable  de una emisión de radiodifusión, los  Estados  miembros  garantizarán  que  las  partes puedan recurrir a uno o a varios mediadores.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   mediadores   colaborarán  en  las  negociaciones  y  podrán  asimismo presentar propuestas a las partes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  considerará  que  todas  las  partes aceptan la propuesta contemplada en el  apartado  2  si  ninguna  de  ellas expresa su oposición en un plazo de tres meses.  La  propuesta  y  cualquier  oposición  a  la  misma se notificará a las partes  de  conformidad  con  las normas aplicables sobre la notificación de los actos jurídicos.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  selección  de  los mediadores se efectuará de forma que su independencia e imparcialidad queden fuera de toda duda razonable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Prevención  del  abuso  de  posiciones  negociadoras  1.  Los  Estados  miembros garantizarán  mediante  disposiciones  civiles  o  administrativas adecuadas que las  partes  inicien  y  prosigan  las  negociaciones sobre la autorización para la  distribución  por  cable  de  buena  fe  y no obstaculicen las negociaciones sin justificación válida.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  en  los que, en la fecha mencionada en el apartado 1 del  artículo  14,  exista  un organismo competente dentro de su territorio para tratar   los   casos   en   que   entidades   de  radiodifusión  hayan  denegado</p>
    <p class="parrafo">injustificadamente  u  ofrecido  con  arreglo  a  condiciones poco razonables el derecho  a  retransmitir  al  público  por  cable  un  programa  en dicho Estado miembro, podrán conservar dicho organismo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  apartado  2  será  aplicable durante un período transitorio de ocho años a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Gestión  colectiva  de  derechos  Lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva  se entenderá  sin  perjuicio  de  la regulación de las actividades de las entidades de gestión colectiva por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  finales  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias para dar cumplimiento a lo  establecido  en  la  presente  Directiva  antes  del  1  de  enero  de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  1  de  enero  del  año  2000  a  más  tardar,  la Comisión presentará al Parlamento  Europeo,  al  Consejo  y  al  Comité  Económico  y Social un informe sobre  la  aplicación  de  la  presente Directiva y, en caso necesario, hará las propuestas  necesarias  para  adoptarla  a  la  evolución  del  sector  sonoro y audiovisual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. URBAIN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 255 de 1. 10. 1991, p. 3 y (2)DO no C 25 de 28. 1. 1993, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 305 de 23. 11. 1992, p. 129 y (4)DO no C 255 de 20. 9. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 98 de 21. 4. 1992, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 298 de 17. 10. 1989, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 346 de 27. 11. 1992, p. 61.</p>
  </texto>
</documento>
