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<documento fecha_actualizacion="20241021182222">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81613</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930930</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2710/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2710/93 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1993, relativo a determinadas ventas mediante licitaciones específicas para la utilización en el sector de los combustibles de la Comunidad de alcohol de origen vínico en poder de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931001</fecha_publicacion>
    <diario_numero>245</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>131</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19931001</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="619" orden="2">Carburantes y combustibles</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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          <texto>Reglamento 377/93, de 12 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2823/87, de 18 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 416/96, de 7 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1566/93 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3877/88  del  Consejo,  de  12 de diciembre de 1988,  por  el  que  se establecen las normas generales relativas a la salida al mercado   de   los   alcoholes   obtenidos   con  arreglo  a  las  destilaciones contempladas  en  los  artículos  35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, en posesión   de   los  organismos  de  intervención  (3)  y,  en  particular,  sus artículos 1 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  377/93  de  la Comisión (4), modificado por el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  2192/93  (5),  por el que se establecen las disposiciones de  aplicación  relativas  a  la  salida  al  mercado de los alcoholes obtenidos con  arreglo  a  las  destilaciones  contempladas  en  los artículos 35, 36 y 39 del   Reglamento   (CEE)   no  822/87,  y  en  posesión  de  los  organismos  de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  Reglamentos  de  la  Comisión (CEE) nos 3389/90  (6)  y  3390/90  (7),  por los que se abre la venta mediante licitación específica  para  la  utilización  en  el  sector  de  los  combustibles  de  la Comunidad   de   alcohol  de  origen  vínico  en  poder  de  los  organismos  de intervención,  se  pusieron  a  la  venta 4,8 millones de hectolitros de alcohol al 100 % vol, en las licitaciones nos 7/90 CE y 8/90 CE, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   sociedades  adjudicatarias,  tras  la  venta  de  una cantidad    limitada    de   alcohol   transformado,   experimentan   graves   y persistentes  dificultades  para  dar  salida  a  tal  volumen  de alcohol en el mercado  de  los  carburantes  en  el  interior  de  la Comunidad, las cuales se deben  principalmente  al  desarrollo  de  carburantes de sustitución producidos a partir de materias primas agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de permitir una utilización de este alcohol con arreglo  a  los  objetivos  de  la  normativa  comunitaria  y para evitar que se produzca   cualquier   perturbación  del  mercado  comunitario  de  alcoholes  y bebidas  en  este  contexto,  si  se  tiene  en  cuenta  el  volumen  de alcohol adjudicado  y  el  carácter  sensible  de  los  mercados de salida distintos del mercado  de  los  carburantes,  procede  reducir  las  cantidades de alcohol que deben  utilizarse  para  los  fines contemplados y anular las licitaciones en lo que  respecta  a  los  lotes  de alcohol de los que no se haya retirado cantidad alguna;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  solamente  procede  liberar la garantía de correcta ejecución correspondiente  a  los  lotes  de  alcohol  que  deban  utilizarse aún para los fines  establecidos  una  vez  que  la totalidad del alcohol de los lotes de que se  trata  se  haya  utilizado  en el sector de los carburantes de la Comunidad; que,  dadas  las  circunstancias  especiales  actuales,  esta  obligación  tiene como  objetivo  garantizar  la  recepción  completa  de  los volúmenes de que se trata  y  su  utilización,  teniendo  en  cuenta la sensibilidad de los mercados del  alcohol  y,  concretamente,  la  fragilidad  del mercado de los carburantes de sustitución no tradicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  asimismo  necesario  establecer  un  control  sobre  el transporte   y  la  transformación  del  alcohol  vendido,  así  como  sobre  la utilización  final  del  producto  acabado  con  objeto  de  garantizar  que  el alcohol  se  utiliza  realmente  para  finalidades  que  no  puedan perturbar el mercado del alcohol;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 3389/90,  únicamente  el  primer  lote  de  la licitación específica no 7/90 CE, compuesto  por  640  000  hectolitros  de  alcohol  al  100  %  vol., deberá ser utilizado   en   el   sector   de   los   combustibles   de   la  Comunidad.  La</p>
    <p class="parrafo">transformación correspondiente deberá efectuarse en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 3390/90,  únicamente  los  dos  primeros  lotes  de  la licitación específica no 8/90  CE,  compuestos  por  un  total de 640 000 hectolitros de alcohol al 100 % vol.,   deberán   ser  utilizados  en  el  sector  de  los  combustibles  de  la Comunidad.   La   transformación   correspondiente   deberá   efectuarse  en  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en los artículos 3 y 4 de los Reglamentos (CEE) nos 3389/90  y  3390/90,  el  alcohol del primer lote de la licitación específica no 7/90  CE  y  el  de  los  dos primeros lotes de la licitación específica no 8/90 CE  deberán  utilizarse  en  su totalidad en un plazo de dos años a partir de la fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento, salvo en caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  virtud  de  la  derogación  del  artículo 27 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de  la  Comisión  (8),  el  organismo  de  intervención  interesado  liberará la garantía   de   correcta   ejecución  a  que  se  refiere  el  artículo  34  del Reglamento   (CEE)   no   377/93  relativa  al  primer  lote  de  la  licitación específica  no  7/90  CE  y a los dos primeros lotes de la licitación específica no  8/90  CE,  cuando,  respectivamente,  el  alcohol  del  primer  lote  de  la licitación  específica  no  7/90  CE  y  el  de  los  dos  primeros  lotes de la licitación  específica  no  8/90  CE hayan sido utilizados en su totalidad en el sector de los combustibles de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  especiales  de la normativa comunitaria, las   medidas  de  control  en  relación  con  el  alcohol  contemplado  en  los apartados 1 y 2 del artículo 1 del presente Reglamento consistirán en:</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  nacionales  de  control adoptadas en aplicación del artículo 37 del   Reglamento   (CEE)   no  377/93;  el  control  estribará  como  mínimo  en comprobaciones   equivalentes   a  las  aplicadas  para  la  vigilancia  de  los alcoholes  nacionales  y  de  los  productos  petrolíferos,  que se realizarán a partir  del  momento  en  que  el  alcohol haya sido transformado en combustible y,   especialmente,   durante   las  fases  de  producción,  comercialización  y utilización final;</p>
    <p class="parrafo">-   un   control   adicional   efectuado   por   una  empresa  internacional  de vigilancia;  en  especial,  esta  empresa  supervisará el transporte del alcohol entre  Estados  miembros,  tanto  si  se  hubiere  transformado como si no, y se cerciorará  de  que  no  se  exporte  a países terceros; este control implica la toma  de  muestras  en  diferentes  momentos  para  analizar  la  naturaleza del alcohol   transportado.   Los   gastos  correspondientes  estarán  a  cargo  del adjudicatario;</p>
    <p class="parrafo">- las siguientes medidas particulares:</p>
    <p class="parrafo">-  desnaturalización  del  alcohol  de  la forma acordada por la Comisión con el organismo de intervención en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">-  determinación,  bajo  supervisión  del  organismo  de control competente, del volumen  de  alcohol  vínico  utilizado  para  la fabricación del producto final aceptado por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">-  control  de  la  utilización  final  del  producto  en  la  Comunidad  por el organismo  de  control  competente  según  la  legislación  nacional del sector; sólo  se  podrá  sellar  el  documento  de  control T5 o el documento de control equivalente  al  documento  de  control T5 contemplado en el Reglamento (CEE) no 2823/87   de   la   Comisión   (9)  establecido  por  el  organismo  de  control competente  una  vez  que  se  hayan  percibido  los  impuestos  sobre  consumos específicos  correspondientes  al  producto  final  que lleve el alcohol vínico, y que no quepa devolución alguna de esos impuestos,</p>
    <p class="parrafo">-  si  un  tipo  de  carburante  no  está  sometido  al  impuesto sobre consumos específicos  en  un  Estado  miembro,  sólo  se  podrá  sellar  el  documento de control   T5   o   el   documento   de   control  equivalente  una  vez  que  el adjudicatario  haya  satisfecho  los  requisitos  fiscales relativos a este tipo de  carburante  en  el  Estado  miembro en el que se utilizará finalmente, y una vez  que  se  hayan  presentado  los  justificantes  de  la  venta en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  liberación  de  la  garantía  de  correcta  ejecución  del  alcohol a que se refiere   el   artículo   1   del  presente  Reglamento  estará  supeditada,  en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  presentación  de  un  informe  por  parte  de la empresa de vigilancia internacional.  El  informe  versará  principalmente  sobre  la  comprobación de las  cantidades  de  alcohol  transportadas,  la  evaluación  de las pérdidas de alcohol,   en   su   caso,  y  las  comprobaciones  de  la  desnaturalización  y transformación  del  alcohol.  El  organismo  de  intervención  en cuyo poder se encuentre  la  garantía  contrastará  la  fiabilidad del informe y remitirá a la Comisión cada tres meses un parte de utilización del alcohol;</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  resultados  del  análisis  por  resonancia  magnética  nuclear de los alcoholes  para  los  cuales  la  Comisión  o el organismo de control competente prescriban ese análisis para comprobar la naturaleza del alcohol;</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  presentación  del  documento  de control T5 o del documento de control equivalente  al  documento  de  control T5 contemplado en el Reglamento (CEE) no 2823/87,  sellado  por  el  organismo  de  control competente del Estado miembro en  el  que  se  haya  producido  la  utilización  final,  que  dé  fe de que el alcohol vínico se ha utilizado para los fines previstos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  anulan  las  licitaciones  específicas  no  7/90  CE  y  no 8/90 CE para aquellos lotes de alcohol de los que no se haya producido ninguna retirada.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención  interesado liberará la garantía de correcta ejecución  de  90  ecus  por  hectolitro  de  alcohol  al 100 % vol, que se haya constituido   según  lo  dispuesto  en  los  Reglamentos  (CEE)  nos  3389/90  y 3390/90 en relación con dichos lotes de alcohol.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 346 de 15. 12. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 43 de 20. 2. 1993, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 327 de 27. 11. 1990, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 327 de 27. 11. 1990, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.</p>
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