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    <identificador>DOUE-L-1993-81612</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930930</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2700/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2700/93 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la prima en favor de los productores de carnes de ovino y caprino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931001</fecha_publicacion>
    <diario_numero>245</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>99</pagina_inicial>
    <pagina_final>102</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19931008</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20020101</fecha_derogacion>
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          <texto>Directiva 92/102, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1182/71, de 3 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 2002 por Reglamento 2550/2001, de 21 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81202" orden="3">
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          <texto>el art. 6, por Reglamento 1410/99, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80029" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 80/94, de 18 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81254" orden="4">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 1 bis, por Reglamento 1526/96, de 30 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80339" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 bis, por Reglamento 394/2001, de 27 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81884" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo y el art. 2, por Reglamento 2946/95, de 18 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80148" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo Primero del art. 1.3, por Reglamento 279/94, de 8 de febrero</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  363/93  (2),  y,  en  particular, el apartado 9 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3493/90  del  Consejo,  de  27 de noviembre de 1990,  por  el  que  se establecen las normas generales de concesión de la prima a  favor  de  los  productores  de  carnes  de  ovino y caprino (3), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2070/92  (4),  y,  en particular, el párrafo segundo de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la Política Agrícola Común (5), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de prima por oveja, contemplado en el artículo 5 del   Reglamento  (CEE)  no  3013/89  entra  en  el  ámbito  de  aplicación  del Reglamento  (CEE)  no  3508/92  del  Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que  se  establece  un  sistema  integrado  de gestión y control de determinados regímenes  de  ayuda  comunitarios  (6)  (en  lo  sucesivo, denominado « sistema integrado  »);  que,  en  virtud del Reglamento (CEE) no 3887/92 de la Comisión, de   23  de  diciembre  de  1992,  por  el  que  se  establecen  las  normas  de aplicación   del   sistema   integrado   de   gestión   y   control  relativo  a determinados  regímenes  de  ayudas  comunitarias  (7), tanto las solicitudes de ayuda  como  el  sistema  integrado de control contemplados en el artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  3508/92  son  aplicables  al  régimen de la prima por las ovejas y las cabras a partir de la campaña de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sistema  integrado  recoge  los  elementos esenciales del Reglamento  (CEE)  no  3007/84  de la Comisión, de 26 de octubre de 1984, por el que  se  establecen  las  modalidades  de aplicación de la prima en beneficio de los  productos  de  carne  de  ovino  y caprino (8), cuya última modificación la constituye   el  Reglamento  (CEE)  no  3204/92  (9);  que  procede  derogar  el Reglamento (CEE) no 3007/84;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  codificar  las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3007/84   que   no   hayan  sido  recogidas  en  el  sistema  integrado,  y,  en particular,  el  plazo  de  presentación  de  las  solicitudes,  la duración del período   de   retención   de  los  animales  de  la  explotación,  el  tipo  de conversión  aplicable  al  pago  de  la  prima  o de los anticipos; que conviene prever  igualmente  a  la  espera  de  aplicación de la Directiva 92/102/CEE del Consejo,  de  27  de  noviembre de 1992, relativa a la identificación y registro de  los  animales  (10)  las  condiciones mínimas que debe cumplir el sistema de</p>
    <p class="parrafo">registro  establecido  por  los  Estados  miembros para realizar controles fuera del período de retención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Solicitudes   1.   Como   complemento   de  los  requisitos  previstos  por  los Reglamentos  (CEE)  nos  3508/92  y  3887/92  dentro  del  sistema  integrado de gestión   y  control  de  determinados  regímenes  de  ayuda  comunitarios,  los productores,  en  su  solicitud  de  prima,  deberán  indicar  si  comercializan leche  de  oveja  o  productos  lácteos  a  base  de  leche  de oveja durante la campaña para la que se solicite la prima.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  prima  en favor de los productores de carne de ovino o caprino  se  presentarán  ante  la autoridad designada por el Estado miembro, en cuyo  ámbito  territorial  se  encuentre  la explotación, durante un período que se  fijará  por  cada  Estado  miembro  y  que  estará comprendido entre el 1 de noviembre  anterior  y  el  30  de  abril  siguiente  al  comienzo de la campaña respecto a la cual se presenten las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  en  lugar  de  uno  determinar  dos  períodos no consecutivos  para  la  presentación  de  las  solicitudes  dentro  del  período antes  citado.  En  tal  caso,  los  productores  de  los  Estados  miembros  en cuestión  sólo  podrán  presentar  su  solicitud de prima durante uno de los dos períodos.</p>
    <p class="parrafo">El  Reino  Unido  podrá  fijar  para  Irlanda  del  Norte  uno  o  dos  períodos diferentes de los que fije para Gran Bretaña.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  período  de  retención  durante el cual los productores se comprometan a mantener  en  sus  explotaciones  el  número  de  ovejas  o cabras por el que se haya  solicitado  el  beneficio  de  la  prima  será  de  cien días a partir del último  día  del  período  de  presentación  de  solicitudes a que se refiere el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  4  del  artículo  3  del  Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo  (11)  no  se  aplicará para determinar el período de cien días a que se refiere el apartado anterior.</p>
    <p class="parrafo">4. Cada solicitud se hará por un mínimo de diez ovejas o cabras, o ambas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Comunicaciones  A  más  tardar  el 31 de julio de cada año, los Estados miembros comunicarán  a  la  Comisión  los  datos  referentes  a las solicitudes de prima presentadas  durante  el  período  previsto  en  el apartado 2 del artículo 1. A tal fin utilizarán los impresos cuyo modelo figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  a  que  se refiere el párrafo primero se pondrán, a petición suya, a disposición   de   las  instituciones  nacionales  encargadas  de  elaborar  las estadísticas oficiales en el sector de la carne de ovino y caprino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Subvencionabilidad  1.  La  prima  a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CEE)  no  3013/89  se  pagará  por  el  número  de  cada  categoría de animales subvencionables  que  los  productores  mantengan  en  la explotación durante el período de retención a que se refiere el apartado 3 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  control  de las solicitudes correspondientes a la prima, se</p>
    <p class="parrafo">considerarán   subvencionables   los   animales   que   reúnan  las  condiciones previstas  por  las  definiciones  de  los  puntos  4)  y  5) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3493/90 el último día del período de retención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Controles  1.  Los  controles  sobre  el terreno se realizarán con arreglo a las disposiciones  del  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 3887/92 y el sistema de registro  permanente  de  los  movimientos  del  rebaño  se deberá ajustar a las reglas previstas en el artículo 4 de la Directiva 92/102/CEE.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  respecto  a  la  campaña  de  1994,  si  un  Estado miembro no ha puesto  aún  en  práctica  el  sistema  de  registro  mencionado  en  el párrafo primero,   podrá   aplicar   un  sistema  de  registro  que  refleje  de  manera permanente  y  clara  la  situación  real  del rebaño. El sistema deberá recoger las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  número  de  ovejas  y  cabras  presentes  en  la explotación en una fecha que deberá fijar el propio Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">- fecha de parición y número de hembras cubiertas por primera vez,</p>
    <p class="parrafo">-  fecha  de  las  compras  de  ovejas  y cabras con indicación del número y del vendedor, o el lugar de compra en caso de subasta,</p>
    <p class="parrafo">-  fecha  de  ventas  de  ovejas  y  cabras  con  indicación  del  número  y del comprador, o el lugar de venta en caso de subasta,</p>
    <p class="parrafo">-  casos  de  fuerza  mayor  y  circunstancias  naturales que hayan dado lugar a una  disminución  de  la  cabaña de ovejas o cabras con indicación de la fecha y el número de animales afectados y la causa.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  afectados  informarán a la Comisión de las disposiciones nacionales  que  adopten  a  este  respecto  antes del comienzo de la campaña de 1994.</p>
    <p class="parrafo">En  dichos  Estados  miembros,  al  menos  un  50  % de las inspecciones mínimas exigidas  se  llevarán  a  cabo  durante el período de retención, y la concesión de  la  prima  quedará  subordinada  a  la tenencia de un registro por parte del productor que posibilite la aplicación del sistema de registro permanente.</p>
    <p class="parrafo">2.   Por   cada  campaña,  los  Estados  miembros  procederán  a  establecer  un inventario  de  los  productores  de  ovino  que comercialicen leche y productos lácteos  de  oveja.  Este  inventario se realizará a partir de las declaraciones de  los  productores  a  que  se  refiere  el apartado 1 del artículo 1. Además, para  establecer  dicho  inventario,  los  Estados miembros tendrán en cuenta el resultado  de  los  controles  realizados y cualquier otra fuente de información que  posea  la  autoridad  competente,  en  concreto  los datos que proporcionen los  transformadores  o  distribuidores  sobre la comercialización de la leche y productos lácteos de oveja por parte de los productores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Pago  1.  El  anticipo  previsto  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  6 del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  3013/89 no podrá pagarse en ningún caso antes  de  finalizar  el  período  de  retención  a que se refiere el apartado 3 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prima  y  el  saldo,  en  caso  de  que  se  haya pagado un anticipo, se abonarán  antes  del  15  de octubre siguiente al final de la campaña por la que se conceda la prima.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  prima  pagadera  por animal subvencionable y, en su caso, el anticipo de</p>
    <p class="parrafo">la  prima  calculada  por  animal  subvencionable  sólo  se  abonarán  cuando el importe que se fije por oveja sea igual o superior a un ecu.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Tipo  de  conversión  1.  El  tipo  de conversión que se aplicará al importe del anticipo  a  que  se  refiere  el  párrafo segundo del apartado 6 del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  será  el  tipo  representativo  vigente  el primer día de la campaña por la que se conceda la prima.</p>
    <p class="parrafo">2. El tipo de conversión que se aplique a los siguientes importes:</p>
    <p class="parrafo">-  importe  de  la  prima  y  el  saldo  a  que se refiere el párrafo cuarto del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89,</p>
    <p class="parrafo">-  importe  de  la  prima  y del saldo mencionado en caso de traslado del pago a la campaña de comercialización siguiente, e</p>
    <p class="parrafo">-  importe  de  deducción  a  que  se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3493/90,</p>
    <p class="parrafo">será  el  tipo  representativo  vigente  el  último día de la campaña por la que se conceda la prima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Medidas  de  aplicación  En  caso  necesario, los Estados miembros adoptarán las medidas  necesarias  para  garantizar  el cumplimiento del presente Reglamento y se comunicarán las mismas a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Derogación Quedará derogado el Reglamento (CEE) no 3007/84.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Entrada  en  vigor  El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el séptimo día siguiente  al  de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 42 de 19. 2. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 337 de 4. 12. 1990, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 63.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 355 de 5. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 283 de 27. 10. 1984, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 319 de 4. 11. 1992, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 355 de 5. 12. 1992, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 124 de 8. 6. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUDES DE PRIMA OVINO-CAPRINO CAMPAÑA:</p>
    <p class="parrafo">Región ( ) Número total de declaraciones (I) Número de ovejas declaradas</p>
    <p class="parrafo">por productor que no comercialice</p>
    <p class="parrafo">leche-productos  lácteos  de  oveja  (  )  (por  clases) Número de declaraciones (I) (II) Número de ovejas declaradas</p>
    <p class="parrafo">por productor que comercialice</p>
    <p class="parrafo">leche-productos  lácteos  de  oveja  (  )  (por  clases) Número de declaraciones (II)</p>
    <p class="parrafo">(III) Número de cabras declaradas (por clases) Número de declaraciones (III)</p>
    <p class="parrafo">1/20 21/50 51/100 101/</p>
    <p class="parrafo">500 501/</p>
    <p class="parrafo">1 000 1 000 Total 1/20 21/50 51/100 101/</p>
    <p class="parrafo">500 501/</p>
    <p class="parrafo">1 000 1 000 Total 1/20 21/50 51/100 101/</p>
    <p class="parrafo">500 501/</p>
    <p class="parrafo">1 000 1 000 Total</p>
    <p class="parrafo">Total</p>
    <p class="parrafo">E. Miembro</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">total</p>
    <p class="parrafo">de</p>
    <p class="parrafo">declara-</p>
    <p class="parrafo">ciones   Número   de   ovejas  declaradas  por  productor  que  no  comercialice leche-productos   lácteos   (  )  de  oveja  Número  de  ovejas  declaradas  por productor que comercialice leche-productos lácteos de oveja Número de cabras</p>
    <p class="parrafo">declaradas Número de animales</p>
    <p class="parrafo">a tipo reducido (50 %)</p>
    <p class="parrafo">Zonas</p>
    <p class="parrafo">desfavore-</p>
    <p class="parrafo">cidas</p>
    <p class="parrafo">Directiva</p>
    <p class="parrafo">75/268/CEE</p>
    <p class="parrafo">Zonas no</p>
    <p class="parrafo">desfavore-</p>
    <p class="parrafo">cidas</p>
    <p class="parrafo">(  )  Subdivisión  regional  del  apartado  2  del  artículo  5  de la Directiva 82/177/CEE del Consejo de 22 de marzo de 1982.</p>
    <p class="parrafo">(  )  Para  las  campañas anteriores a la aplicación del dispositivo previsto en el  apartado  4  del  artículo  4  del  Reglamento  3013/89,  el total de ovejas declaradas  debe  figurar  en  las  casillas  correspondientes  a  las  « ovejas declaradas por productor que no comercialice leche-productos lácteos ».</p>
  </texto>
</documento>
