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<documento fecha_actualizacion="20181023230315">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81577</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930928</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>519/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 28 de septiembre de 1993, por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de manganeso en bruto, con un contenido de manganeso superior al 96% de su peso, originario de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930930</fecha_publicacion>
    <diario_numero>244</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/244/L00032-00033.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4957" orden="3">Minerales</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/519/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  protección  contra las importaciones que sean objeto de dumping o  de  subvenciones  por  parte  de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  10  de  noviembre  de  1991 la Comisión recibió una denuncia presentada por   la   Chambre  syndicale  de  l'électrométallurgie  et  de  l'électrochimie (París,  Francia)  en  nombre  del  único  productor comunitario de manganeso en bruto  con  un  contenido  de  manganeso superior al 96 % de su peso (llamado en adelante  manganeso  en  bruto).  La denuncia contenía elementos de prueba de la existencia  de  dumping  y  del  perjuicio  correspondiente  que se consideraron suficientes    para   justificar   la   apertura   de   un   procedimiento.   En</p>
    <p class="parrafo">consecuencia,  la  Comisión  notificó,  mediante  un  anuncio  publicado  en  el Diario   Oficial   de   las   Comunidades   Europeas  (2),  la  apertura  de  un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de manganeso  en  bruto  correspondiente  al código NC ex 8111 00 11, originario de la República Popular de China, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La  Comisión  informó  oficialmente  a  los  exportadores  e  importadores afectados,   al   representante   de   la   República  Popular  de  China  y  al denunciante,  y  dio  a  las  partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión  recogió  y  comprobó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  las  conclusiones  preliminares.  Al  no  ser  China un país de economía  de  mercado,  el  valor  normal se calculó basándose en la información obtenida  en  un  tercer  país con economía de mercado, en este caso los Estados Unidos.  Se  llevaron  a  cabo  investigaciones en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">Productor comunitario:</p>
    <p class="parrafo">- Pechiney Electrometallurgie (París, Francia).</p>
    <p class="parrafo">País productor análogo:</p>
    <p class="parrafo">- Kerr-McGee Corp. (Oklahoma, USA).</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  investigación  del  dumping  abarcó el período que va del 1 de enero de 1991 al 31 diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">(5)  A  lo  largo  de  la investigación, la Comisión ha comprobado, basándose en la  información  suministrada  por  el  único productor comunitario de manganeso en  bruto,  que  este  último  ha  decidido  interrumpir  su  producción, y está reduciendo   progresivamente   sus  actividades  productivas.  En  consecuencia, puesto  que  se  está  interrumpiendo  la  fabricación  comunitaria del producto objeto  del  presente  procedimiento,  ya  no son necesarias medidas de defensa. Por tanto, debe concluirse el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(6) Se ha consultado al Comité consultivo, que no ha planteado objeciones.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Se  ha  informado  al  denunciante  de  que  la Comisión tiene intención de concluir el procedimiento, lo cual no ha levantado objeciones por su parte,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Queda  concluido  el  procedimiento  antidumping relativo a las importaciones de manganeso  en  bruto  con  un  contenido  de  manganeso  superior  al 96 % de su peso,  originario  de  la  República  Popular  de  China  y  correspondiente  al código NC ex 811 00 11.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 15 de 21. 1. 1992, p. 12.</p>
  </texto>
</documento>
