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    <identificador>DOUE-L-1993-81568</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930908</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>515/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 3/93 del Comité de Cooperación Aduanera ACP-CEE, de 8 de septiembre de 1993, por el que se establecen excepciones a la definición de la noción de «productos originarios» para tener en cuenta la situación particular de Senegal en lo referente a su producción de conservas de atún.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930928</fecha_publicacion>
    <diario_numero>242</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1605" orden="2">Conservas</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
      <materia codigo="6145" orden="4">Senegal</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/515/CEE)EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Cuarto  Convenio  ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989 y, en particular, el apartado 8 del artículo 31 de su Protocolo n° 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  pueden  establecerse  excepciones a las normas de origen, tal como  se  dispone  en  dicho  Protocolo,  cuando  el  desarrollo  de  industrias existentes o la implantación de nuevas industrias lo justifiquen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  8 del artículo 31 del Protocolo n° 1 dispone un procedimiento  especial  para  las  excepciones  relativas  a  las  conservas de atún;  que  estas  excepciones  se  conceden  automáticamente  en un contingente</p>
    <p class="parrafo">anual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  de  Africa,  del Caribe y del Pacífico (Estados ACP)  han  presentado,  de  conformidad  con el apartado 8 de dicho artículo 31, una  solicitud  del  Gobierno  de  Senegal para obtener una excepción a la regla que  figura  en  dicho  Protocolo  en  lo  referente  a  las  conservas  de atún producidas  en  este  Estado  desde  el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  islas  Fiji  gozan  ya de una excepción por una cantidad de  1  500  toneladas  anuales  y que el Gobierno de isla Mauricio ha solicitado el beneficio de una excepción por una cantidad de 500 toneladas anuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  estas  condiciones,  conviene  conceder  a  Senegal  una excepción  a  la  definición  de la noción de « productos originarios », por una cantidad  anual  de  500  toneladas  de conservas de atún para el período que va del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1997,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  las  disposiciones  particulares  de  la  lista  del  Anexo II del Protocolo  n°  1,  las  conservas  de  atún  incluidas en la partida ex 1604 del arancel  aduanero  común,  fabricadas  en  Senegal,  se considerarán originarias de Senegal en las condiciones enunciadas en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  excepción  prevista  en  el  artículo  1 se referirá a una cantidad anual de quinientas  toneladas  de  conservas  de  atún  incluidas  en la partida ex 1604 del  arancel  aduanero  común,  fabricadas y exportadas de Senegal entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   de   Senegal   adoptarán   las   disposiciones necesarias  para  asegurar  el  control cuantitativo de las exportaciones de los productos  contemplados  en  el  artículo  2  y transmitirán a la Comisión, cada trimestre,  la  relación  de  las  cantidades  para las que, sobre la base de la presente Decisión, se habrán emitido certificados de circulación EUR 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  de  Africa,  del Caribe y del Pacífico (ACP), los Estados miembros y  la  Comunidad  deberán  adoptar, por su parte, las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Comité  de  cooperación  aduanera  ACP-CEE  Los  Presidentes Francis K. MUTHAURA P. WILMOTT</p>
  </texto>
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