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    <identificador>DOUE-L-1993-81567</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930908</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>514/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 2/93 del Comité de Cooperación Aduanera ACP-CEE, de 8 de septiembre de 1993, por el que se establecen excepciones a la definición de la noción de «productos originarios» para tener en cuenta la situación particular de isla Mauricio en lo referente a su producción de conservas de atún.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930928</fecha_publicacion>
    <diario_numero>242</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1605" orden="2">Conservas</materia>
      <materia codigo="4528" orden="3">Isla de Mauricio</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/514/CEE)EL COMITE DECOOPERACION ADUANERA ACP-CEE,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Cuarto  Convenio  ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989 y, en particular, el apartado 8 del artículo 31 de su Protocolo n° 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  pueden  establecerse  excepciones a las normas de origen, tal como  se  dispone  en  dicho  Protocolo,  cuando  el  desarrollo  de  industrias existentes o la implantación de nuevas industrias lo justifiquen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  8 del artículo 31 del Protocolo n° 1 dispone un procedimiento  especial  para  las  excepciones  relativas  a  las  conservas de atún;  que  estas  excepciones  se  conceden  automáticamente  en un contingente anual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  de  Africa,  del  Caribe y del Pacífico (Estado ACP)  han  presentado,  de  conformidad  con el apartado 8 de dicho artículo 31, una  solicitud  del  Gobierno  de  isla Mauricio para obtener una excepción a la regla  que  figura  en  dicho  Protocolo en lo referente a las conservas de atún producidas  en  este  Estado  desde  el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  islas  Fiji  gozan  ya de una excepción por una cantidad de  1  500  toneladas  anuales  y  que  el  Gobierno de Senegal ha solicitado el beneficio de una excepción por una cantidad de 500 toneladas anuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  estas  condiciones,  conviene  conceder  a isla Mauricio una  excepción  a  la  definición de la noción de « productos originarios », por una  cantidad  anual  de  500 toneladas de conservas de atún para el período que va del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1997,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  las  disposiciones  particulares  de  la  lista  del  Anexo II del Protocolo  n°  1,  las  conservas  de  atún incluidas en la partida ex 16.04 del arancel   aduanero   común,   fabricadas   en  Isla  Mauricio,  se  considerarán originarias  de  Isla  Mauricio  en  las  condiciones  enunciadas en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  excepción  prevista  en  el  artículo  1 se referirá a una cantidad anual de 500  toneladas  de  conservas  de  atún  incluidas  en  la  partida ex 16.04 del</p>
    <p class="parrafo">arancel  aduanero  común  fabricadas  y  exportadas  de isla Mauricio entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  isla  Mauricio  adoptarán  las  disposiciones necesarias  para  asegurar  el  control cuantitativo de las exportaciones de los productos  contemplados  en  el  artículo  2  y transmitirán a la Comisión, cada trimestre,  la  relación  de  las  cantidades  para las que, sobre la base de la presente Decisión, se habrán emitido certificados de circulación EUR 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Les  Estados  de  Africa,  del Caribe y del Pacífico (ACP), los Estados miembros y  la  Comunidad  deberán  adoptar, por su parte, las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Comité  de  cooperación  aduanera  ACP-CEE  Los  Presidentes Francis K. MUTHAURA P. WILMOTT</p>
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