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<documento fecha_actualizacion="20241021182213">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81560</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930924</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2627/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2627/93 de la Comisión, de 24 de septiembre de 1993, relativo a una ayuda a tanto alzado para el cultivo de caña de azúcar y a una ayuda para la transformación de esta en la isla de Madeira.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930925</fecha_publicacion>
    <diario_numero>240</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/240/L00019-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20020805</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  28 de septiembre de 1993.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81008" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 1713/93, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80919" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on los arts. 17 y 18 del Reglamento 1600/92, de 15 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81409" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1410/2002, de 1 de agosto</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1600/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre  medidas  específicas  en  favor  de  las  Azores  y  Madeira  relativas a determinados  productos  agrarios  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1788/93 (2), y, en particular su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  17  del  Reglamento (CEE) no 1600/92 prevé que, en   la  medida  en  que  las  autoridades  portuguesas  presenten  un  plan  de reestructuración  para  mejorar  las  plantaciones,  se  concederá  una  ayuda a tanto   alzado   por   hectárea   dedicada   al  cultivo  de  la  caña;  que  la financiación   comunitaria   de   la   ayuda   será  del  60  %  de  los  gastos subvencionables,  siempre  y  cuando  la  financiación  pública  sea como mínimo del   15   %,  reduciéndose  la  ayuda  comunitaria  en  consecuencia  si  dicha financiación fuere inferior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  notificado  a la Comisión el plan de reestructuración antes  mencionado;  que  la  duración prevista para la ejecución del mismo es de siete  años;  que,  por  tanto,  procede  fijar la ayuda por hectárea en función</p>
    <p class="parrafo">de   las   superficies   en  cuestión  y  de  los  trabajos  que  se  consideren subvencionables,  así  como  establecer  las  condiciones de aplicación de dicha ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  no 1600/92 prevé la concesión  de  una  ayuda  comunitaria  para la transformación de caña en jarabe de  azúcar  o  en  ron agrícola, tal como se define en el punto 2 de la letra a) del  apartado  4  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de  29  de  mayo  de  1989,  por  el  que  se  establecen  las  normas generales relativas   a   la   definición,  designación  y  presentación  de  las  bebidas espirituosas  (3),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3280/92 (4); que esta  ayuda  se  abonará  al  fabricante  de  jarabe  o al destilador, siempre y cuando  éstos  hayan  pagado  al  productor  de  caña  el  precio  mínimo que se determine;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  disposiciones  en  materia de pago indebido de las ayudas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  determinar  el  hecho  generador  de  las  acciones previstas  y  completar  en  consecuencia  el  Reglamento (CEE) no 1713/93 de la Comisión,  de  30  de  junio  de  1993,  por  el que se establecen disposiciones especiales  para  la  aplicación  del  tipo  de  conversión agrario en el sector del azúcar (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO  I  Ayudas  a  tanto  alzado  por hectárea dedicada al cultivo de caña de azúcar</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  del  plan  de  reestructuración contemplado en el artículo 17 del   Reglamento   (CEE)   no   1600/92   y   de  acuerdo  con  las  condiciones establecidas  en  el  presente  Reglamento, Portugal abonará hasta el quinto año de   aplicación   del   plan   a   los  cultivadores  y  a  las  agrupaciones  u organizaciones  de  cultivadores  una  ayuda  para  las  nuevas  plantaciones de caña,  una  ayuda  para  la  replantación  de  caña  y  una  ayuda para obras de irrigación.  A  partir  del  sexto  año  de aplicación del plan, tales ayudas se abonarán exclusivamente a las agrupaciones u organizaciones de productores.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  plan  de  reestructuración  se empezará a aplicar a partir de la entrada en  vigor  del  presente  Reglamento y abarcará un período máximo de siete años. La  superficie  total  afectada  ascenderá  a  200  hectáreas durante el período total de aplicación del plan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  comunitaria  para  el  cultivo  de  caña, que se fija como máximo para el período total de aplicación del plan, ascenderá:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de  las nuevas plantaciones, a 4 370 ecus por hectárea, dentro de los límites de una superficie total de 100 hectáreas;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  las  replantaciones,  a 4 579 ecus por hectárea, dentro de los límites de una superficie total de 100 hectáreas;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  de  las obras de irrigación, a 4 040 ecus por hectárea, dentro de los límites de una superficie total de 200 hectáreas.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  la  hora  de  determinar  los  gastos  subvencionables,  las prestaciones</p>
    <p class="parrafo">efectuadas  por  el  propio  beneficiario  de  la ayuda únicamente se tendrán en cuenta a razón de un 25 % como máximo de los gastos totales.</p>
    <p class="parrafo">Las ayudas contempladas en el apartado 1 se reducirán en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  ayuda  comunitaria  se presentarán por separado, según el  tipo  de  ayuda  de que se trate, a los servicios competentes designados por Portugal. Dichos servicios podrán solicitar información complementaria.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   solicitudes   irán  acompañadas  de  facturas  o  de  cualquier  otro justificante de los trabajos efectuados.</p>
    <p class="parrafo">3.   Tras  haber  comprobado  las  solicitudes  de  ayuda  y  los  justificantes correspondientes,  los  servicios  competentes  portugueses  abonarán  la  ayuda del  Estado  miembro  y  la  comunitaria  dentro de los tres meses siguientes al vencimiento   del   plazo  fijado  por  Portugal  para  la  presentación  de  la solicitud  de  ayuda.  No  se  podrá  abonar  la  ayuda  financiera  del  Estado miembro con posterioridad a la ayuda comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  ayudas  contempladas  en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, no podrán aplicarse conjuntamente a la misma superficie.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II Ayudas para la transformación de caña de azúcar</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ayudas  para  la  transformación directa de caña de azúcar en jarabe de sacarosa  o  en  ron  agrícola, previstas en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no  1600/92  se  abonarán,  según  los  casos,  a  los  fabricantes de jarabe de sacarosa  o  a  los  destiladores  cuyas  instalaciones se hallen situadas en el territorio de la isla de Madeira.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe de la ayuda para la transformación de caña:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  jarabe  de  sacarosa  se fija en 7,5 ecus por 100 kg de azúcar expresado en azúcar blanco;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  ron  agrícola  se  fija  en  70  ecus  por hectolitro de alcohol a 71,8° producido.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   ayudas   se   abonarán   anualmente   por   las  cantidades  de  caña transformadas  directamente  en  jarabe  de  sacarosa o en ron agrícola respecto de  las  cuales  el  fabricante  de  jarabe de sacarosa o el destilador presente la  prueba  de  haber  pagado  a  los  productores  de  caña  el  precio  mínimo contemplado en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  mínimo  contemplado  en  el  párrafo  segundo del apartado 1 del artículo   18   del  Reglamento  (CEE)  no  1600/92  será  el  precio  que  fije anualmente  el  Gobierno  de  la  región  autónoma  de Madeira previa consulta a los  productores  de  caña  de azúcar y a los industriales que la transformen en melaza  y  en  ron.  El  precio  mínimo  se  entenderá  para una caña de calidad sana,  cabal  y  comercial,  con  un  contenido de sacarosa estándar y entregada sin  envase  a  la  industria. No obstante, el productor de caña y el industrial podrán acordar otra fase de entrega.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  contenido  de  sacarosa  estándar  y  el  baremo  de  bonificaciones  y reducciones  aplicables  al  precio  mínimo  cuando  el contenido de sacarosa de la  caña  entregada  sea  distinto del contenido estándar serán determinados por la  autoridad  regional  competente  a  propuesta  de  una  comisión  mixta  que agrupe a industriales y productores de caña.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  prueba  del  pago  del precio mínimo al productor de caña la constituirá un  certificado  expedido  en  papel  no  timbrado por el fabricante de jarabe o por el destilador. En el certificado constarán:</p>
    <p class="parrafo">a) los nombres y apellidos del fabricante o del destilador;</p>
    <p class="parrafo">b) el nombre y apellidos del productor de caña;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  cantidades  totales  de  caña  por  las  que  se haya abonado el precio mínimo  determinado  para  el  año  natural  de  que  se  trate y que hayan sido entregadas  a  la  fábrica  de jarabe o a la destilería por el productor durante ese mismo año natural;</p>
    <p class="parrafo">d) la calidad del producto por la que se haya abonado el precio mínimo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  estará  fechado y firmado por el productor de caña y por el fabricante de jarabe o el destilador.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  original  del  certificado  quedará  en  poder  del  fabricante  o  del destilador y el productor de caña recibirá una copia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  suma  de  las  cantidades  por  las  que se haya solicitado la ayuda para  un  año  natural  sea  superior  a  la  cantidad  fijada  para la ayuda en cuestión  en  el  apartado  2  del  artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1600/92, se aplicará a cada solicitud de ayuda un porcentaje uniforme de reducción.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Portugal  adoptará  cuantas  medidas  complementarias  sean  necesarias  para la aplicación  del  presente  Reglamento  y,  en  particular,  las  referentes a la presentación   de   las   solicitudes   de  ayuda,  a  la  comprobación  de  los justificantes  previstos  en  el  artículo  3  y  de  la  prueba  prevista en el artículo 6, y al control de las cantidades de ron agrícola producidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Portugal comunicará a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  dentro  de  los  tres  meses  siguientes  a la entrada en vigor del presente Reglamento, las medidas complementarias adoptadas en virtud del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">b)  dentro  de  los  cuarenta  y  cinco  días  laborables siguientes al final de cada año natural:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  totales  de jarabe de sacarosa y de ron agrícola por las que se  haya  solicitado  la  ayuda, expresadas, según los casos, en azúcar blanco o en hectolitros de alcohol puro,</p>
    <p class="parrafo">- los nombres de las fábricas o destilerías que hayan recibido ayudas,</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  las  ayudas  y las cantidades de jarabe de sacarosa o de ron agrícola producidas por cada una de ellas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  se  haya  pagado  una  ayuda indebidamente, los servicios competentes  portugueses  recuperarán  los  importes abonados, incrementados con un  interés  que  se  contabilizará  desde  el día del pago de la ayuda hasta su recuperación  efectiva.  El  tipo  de interés aplicado será el que esté en vigor para operaciones de recuperación análogas en el Derecho nacional portugués.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  recuperada  se  abonará  a los servicios u organismos pagadores y estos  la  deducirán  de  los  gastos  financiados por el FEOGA a prorrata de la financiación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  1713/93 quedará modificado con arreglo al Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 163 de 6. 7. 1993, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 160 de 12. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 327 de 13. 11. 1992, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 159 de 1. 7. 1993, p. 94.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">En  el  punto  XVI  del  Anexo  del  Reglamento (CEE) no 1713/93 se añadirán las letras siguientes:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
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