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<documento fecha_actualizacion="20181023230315">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81553</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930903</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>511/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 3 de septiembre de 1993, por la que se fija el nivel de la participación financiera de la Comunidad en la ejecución de un tercer programa de intercambio de funcionarios competentes en el ámbito veterinario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930924</fecha_publicacion>
    <diario_numero>239</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/239/L00029-00032.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="3852" orden="2">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="5762" orden="3">Programas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/511/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  90/424/CEE  del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados  gastos  en  el  sector  veterinario  (1), cuya última modificación la  constituye  la  Decisión  93/439/CEE  de  la Comisión (2), y, en particular,</p>
    <p class="parrafo">su artículo 34,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco de la nueva estrategia en materia de controles veterinarios,  la  organización  de  programas  de  intercambio  de funcionarios competentes  en  dicho  ámbito  resulta  de  importancia con vistas a garantizar el desarrollo de una confianza acrecentada entre servicios veterinarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  el  artículo 22 de la Directiva 90/675/CEE, de   10  de  diciembre  de  1990,  por  la  que  se  establecen  los  principios relativos  a  la  organización  de  controles  veterinarios de los productos que se  introduzcan  en  la  Comunidad  procedentes  de  países  terceros  (3), cuya última  modificación  la  constituye  la  Directiva  92/118/CEE  (4),  y  en  el artículo  21  de  la  Directiva  91/496/CEE,  de 15 de julio de 1991, por la que se   establecen   los  principios  relativos  a  la  organización  de  controles veterinarios  de  los  animales  que  se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros  y  por  la  que  se  modifican  las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE   y  90/675/CEE  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Decisión  92/438/CEE  (6),  ha  previsto,  en  particular,  la  organización  de programas  de  intercambio  de  funcionarios habilitados para efectuar controles sobre los productos y animales vivos procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  tomar  en  consideración los resultados obtenidos y la   experiencia   adquirida   durante   el   primer  programa  de  intercambio, realizado  con  arreglo  a  la Decisión 91/280/CEE de la Comisión (7), y durante el  segundo  programa  de  intercambio, realizado de conformidad con la Decisión 93/88/CEE de la Comisión (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  la participación financiera de la Comunidad a fin de apoyar la ejecución de este tercer programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   programa   de   intercambio   de  funcionarios  competentes  en  el  ámbito veterinario,   definido  en  el  Anexo,  se  beneficiará  de  una  participación financiera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  designarán  a  las  autoridades  responsables  del programa de intercambio.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros de origen:</p>
    <p class="parrafo">-   seguirán   remunerando   a   sus   funcionarios   durante   el  programa  de intercambio;</p>
    <p class="parrafo">-  sufragarán,  de  acuerdo  con  sus  normas  nacionales,  las  dietas  de  los funcionarios;  las  autoridades  de  los  Estados  miembros  velarán por que las dietas  de  sus  funcionarios  se  ajusten  a la situación del Estado miembro de acogida;</p>
    <p class="parrafo">-  sufragarán,  de  acuerdo  con  sus  normas  nacionales,  los  gastos de viaje correspondientes  a  un  viaje  de ida y vuelta entre el lugar de origen y el de destino,  así  como  los  gastos  de  viaje,  en  el  Estado miembro de acogida, entre  el  lugar  donde  se  realice  la actividad de información contemplada en el  segundo  guión  del  apartado  3  y el primer puesto de inspección al que se asigne al funcionario y entre éste y el segundo puesto de inspección;</p>
    <p class="parrafo">-  velarán,  en  caso  necesario,  por que sus funcionarios reciban la formación lingueística adecuada;</p>
    <p class="parrafo">-  informarán  a  sus  funcionarios  antes  de  su  partida  de  las condiciones económicas  así  como  de  la  índole  y  la  organización  de  su  programa  de intercambio.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros de acogida:</p>
    <p class="parrafo">-  adoptarán  las  disposiciones  necesarias para garantizar la inserción de los funcionarios que acojan;</p>
    <p class="parrafo">-   preverán  para  los  funcionarios  que  acojan  actividades  de  información relativa   a  la  organización  general  y  a  los  procedimientos  de  control, tomando en consideración tanto la normativa comunitaria como la nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  participación  financiera  de la Comunidad cubrirá los gastos efectuados por  los  Estados  miembros  de  origen,  contemplados  en los guiones segundo y tercero   del  apartado  2  del  artículo  2.  Abarcará  igualmente  los  gastos efectuados  por  los  Estados  miembros  de  origen  con arreglo al cuarto guión del  apartado  2  del  artículo  2,  hasta  un  máximo  de  1  000 ecus por cada funcionario que reciba formación lingueística.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán recibir un anticipo consistente en el 50 % de la  participación  financiera  de  la Comunidad, a condición de que se presenten a  la  Comisión,  antes  del  1  de  octubre  de  1993,  un  certificado  de  la autoridad  responsable  contemplada  en  el apartado 1 del artículo 2, en el que se  atestiguee  que  se  han  comprometido los gastos previstos en el artículo 2 de conformidad con la normativa nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  reembolsará  a los Estados miembros los gastos contemplados en el   apartado  1  del  artículo  3  previa  presentación  de  los  justificantes correspondientes antes del 15 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2. Los justificantes previstos en el apartado 1 incluirán, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- los datos del funcionario participante en el intercambio,</p>
    <p class="parrafo">- un certificado del Estado miembro de acogida,</p>
    <p class="parrafo">-  una  relación  de  las  facturas correspondientes a los gastos realizados por el Estado miembro de origen,</p>
    <p class="parrafo">-  una  copia  de  la  normativa  nacional  en  el  Estado  miembro  de  origen, relacionada con los gastos contemplados en el programa de intercambio,</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  a  los  gastos  de  formación  lingueística,  una  relación  de las facturas  correspondientes  a  los  gastos  realizados  por el Estado miembro de origen.</p>
    <p class="parrafo">Las  facturas  de  los  gastos  podrán  ser exigidas por la Comisión con ocasión de cualquier control eventual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  del  31  de marzo de 1994, la Comisión elaborará un balance técnico y financiero  basado  en  los  informes  presentados  antes  del  15 de febrero de 1994   por   las   autoridades  de  los  Estados  miembros  responsables  de  la coordinación.  En  estos  informes  se  dedicará un apartado a las observaciones de los funcionarios que hayan participado en el programa de intercambio.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  experiencia  adquirida  se utilizará para perfeccionar y desarrollar los programas posteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 203 de 13. 8. 1993, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 142 de 6. 6. 1991, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 36 de 12. 2. 1993, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">I.  ASPECTOS  GENERALES  1.  Por  norma general, los funcionarios elegidos serán veterinarios   que  se  dediquen  al  control  de  productos  y  animales  vivos procedentes  de  terceros  países.  En cualquier caso, deberán tener experiencia en la organización y la realización de controles.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  país  de  destino,  estos funcionarios actuarán como observadores en un  puesto  de  control  de importaciones procedentes de terceros países, lo que no   descarta   la   posibilidad   de   que  realicen  otro  tipo  de  cometidos encomendados  por  el  jefe  de  puesto y ejecutados bajo su responsabilidad. No obstante,  las  autoridades  del  Estado  miembro de destino podrán decidir, con el   acuerdo   de  las  autoridades  del  Estado  miembro  de  origen,  que  los funcionarios  desempeñen  plenamente  su  actividad  en  el servicio de destino, en  cuyo  caso  su  responsabilidad  civil  en  el  ejercicio  de  sus funciones durante  el  período  de  intercambio  será equiparable a la de los funcionarios del  Estado  miembro  de  destino. Los funcionarios estarán sujetos a las normas habituales  de  discreción  y  a  las reglas disciplinarias del puesto al que se les asigne, y deberán contraer un compromiso a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">II.  DURACION  1.  El  programa  de  intercambio  comenzará  alrededor del 15 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  programa  tendrá  una  duración  de  un  mes,  en  el que se incluirá el período  de  información  mencionado  en  el  segundo  guión  del apartado 3 del artículo   2.   El   programa  de  intercambio  comprenderá  la  asignación  del funcionario a dos puestos de inspección.</p>
    <p class="parrafo">III. CUADRO DE DISTRIBUCION DE LOS FUNCIONARIOS</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
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</documento>
