<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182211">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-81547</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930921</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2604/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2604/93 del Consejo, de 21 de septiembre de 1993, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para flores y capullos frescos, cortados, originarios de Marruecos, Jordania, Israel y Chipre (1993-1994).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930924</fecha_publicacion>
    <diario_numero>239</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>3</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/239/L00001-00003.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6084" orden="6">Chipre</materia>
      <materia codigo="3727" orden="3">Flores</materia>
      <materia codigo="3461" orden="2">Israel</materia>
      <materia codigo="6039" orden="5">Jordania</materia>
      <materia codigo="6032" orden="4">Marruecos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: el 25 de septiembre de 1993.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de noviembre de 1993.</nota>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de noviembre hasta el 31 de octubre de 1994, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81703" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4088/87, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Protocolos   adicionales  a  los  Acuerdos  entre  la Comunidad  Económica  Europea,  por  una  parte, y el Reino de Marruecos (1), el Reino  Hachemita  de  Jordania  (2)  y  el  Estado  de Israel (3), por otra, así como  el  Protocolo  que  define  las  condiciones y modalidades de ejecución de la  segunda  fase  y  el  Acuerdo  por  el  que  se crea una asociación entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la República de Chipre y por el que se adaptan determinadas   disposiciones  del  Acuerdo  (4),  establecen  en  sus  artículos respectivos  que  las  flores  y  capullos  frescos, cortados, de los códigos NC que  figuran  en  el  artículo 1, originarios de estos países, gozan de derechos de  aduana  reducidos  a  la  importación  en  la Comunidad dentro del límite de contingentes  arancelarios  comunitarios  anuales  de  300,  50,  17  000  y  50</p>
    <p class="parrafo">toneladas   respectivamente;  que,  no  obstante,  el  volumen  del  contingente arancelario  relativo  a  Chipre  se deberá incrementar en un 5 % anual a partir de la entrada en vigor de dicho Protocolo, en virtud de su artículo 18;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  volúmenes  de  los contingentes arancelarios relativos a los  demás  países  deberá  ser  aumentado el 3 %, por aplicación del Reglamento (CEE)  no  1764/92  del  Consejo,  de  29  de  junio  de  1992,  que modifica el régimen  aplicable  a  la  importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas  originarios  de  Argelia,  Chipre,  Egipto, Jordania, Líbano, Israel, Malta, Marruecos, Siria y Túnez (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  rosas  de  flor  grande  y pequeña y los claveles de una flor  y  de  varias  flores  sólo  pueden  beneficiarse de estos contingentes en las  condiciones  establecidas  en  el  Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de  21  de  diciembre  de  1987,  por  el  que  se establecen las condiciones de aplicación  de  los  derechos  de  aduana  preferenciales  a  la  importación de determinados  productos  de  la  floricultura  originarios  de  Chipre, Israel y Jordania  (6),  que  la  aplicación  de  este  Reglamento  se  ha ampliado a los mismos  productos  originarios  de  Marruecos  mediante  el  Reglamento (CEE) no 3551/88  (7),  que  los  beneficios arancelarios en cuestión sólo se aplicarán a las importaciones que respeten determinadas condiciones de precio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  abrir  estos  contingentes  comunitarios  para  el período del 1 de noviembre de 1993 al 31 de octubre de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   de   los  tipos  previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  a  la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus  obligaciones  internacionales,  de  contingentes  arancelarios; que nada se opone,  sin  embargo,  a  que  para  asegurar la eficacia de la gestión común de estos  contingentes,  los  Estados  miembros  sean  autorizados a extraer de los volúmenes  contingentarios  las  cantidades  necesarias  que  correspondan a las importaciones  efectivas,  que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros y la Comisión que debe poder seguir, en  particular,  el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  el  Reino  de  Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  constituyen  la  Unión Económica del Benelux y están  representados  por  ésta,  las operaciones referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedarán  suspendidos,  del  1  de  noviembre  de  1993  al 31 de octubre de 1994,  los  derechos  de  aduana  aplicables a la importación en la Comunidad de los   productos   mencionados   a   continuación,   originarios   de  Marruecos, Jordania,  Israel  y  Chipre,  en  el  nivel  y  en  el  límite  del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">flor  grande  y  pequeña  y  los  claveles de una flor y de varias flores, si se</p>
    <p class="parrafo">comprueba  a  nivel  comunitario  que  no  se cumplen las condiciones de precios establecidas por el Reglamento (CEE) no 4088/87.</p>
    <p class="parrafo">En   este   caso,   la   Comisión,  por  vía  de  reglamentos,  restablecerá  la percepción  de  los  derechos  del  arancel aduanero común para los productos en cuestión  y,  en  su  caso,  volverá  a  aplicar  el  presente Reglamento en las fechas  y  para  los  productos y períodos que se indiquen en los reglamentos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  cantidades  de  los productos de que se trata que hayan sido objeto  de  este  restablecimiento  de la percepción de derechos de aduana y que hayan  sido  importados  en  la  Comunidad durante el período para el cual dicho restablecimiento  siga  en  vigor  se deberán excluir de las cantidades que sean objeto de giros del volumen del contingente arancelario de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   gestionará  los  contingentes  arancelarios  mencionados  en  el artículo  1  y  podrá  adoptar  cualquier  medida administrativa útil con objeto de garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud  de beneficio preferencial para un producto   mencionado   por   el  presente  Reglamento,  y  si  las  autoridades aduaneras   aceptan  esta  declaración,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate procederá,   mediante  notificación  a  la  Comisión,  a  un  giro  del  volumen contingentario de una cantidad correspondiente a estas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro  con  indicación  de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán remitir a la Comisión lo más pronto posible.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado  miembro  de  que  se  trate  en  la  medida  en  que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades  giradas,  las  volverá  a introducir lo antes posible en el volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  fuesen  superiores  al  saldo  disponible  del volumen   contingentario,   la   asignación  se  efectuará  a  prorrata  de  las solicitudes.  La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  de  los  giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que se  trata  un  acceso  igual  y  continuo  a  los  contingentes  siempre  que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BOURGEOIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 13. 8. 1988, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 297 de 21. 10. 1987, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 327 de 30. 11. 1988, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 382 de 31. 12. 1987, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
