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<documento fecha_actualizacion="20241021182210">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81544</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930922</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2596/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2596/93 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1993, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núm. 131/92, (CEE) núm. 1695/92 y (CEE) núm. 1696/92, en lo relativo a las disposiciones comunes de aplicación de los regimenes de abastecimiento especifico de determinados productos agrícolas a los departamentos franceses de Ultramar (DU), a las ilsas Canarias y a las Azores y Madeira.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930923</fecha_publicacion>
    <diario_numero>238</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/238/L00024-00025.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="599" orden="2">Canarias</materia>
      <materia codigo="6165" orden="6">Francia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5351" orden="4">Países y Territorios de Ultramar</materia>
      <materia codigo="6192" orden="7">Portugal</materia>
      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  26 de septiembre de 1993.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de octubre de 1993.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81003" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 8 del Reglamento 1696/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>art. 8 del Reglamento 1695/92, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80045" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 7 del Reglamento 131/92, de 21 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses de  Ultramar  con  respecto  a  determinados productos agrícolas (1), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  no  3714/92 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado  6  de  su  artículo  2, el apartado 5 de su artículo 3 y el apartado 5 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1601/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre   medidas   específicas  en  favor  de  las  islas  Canarias  relativas  a</p>
    <p class="parrafo">determinados  productos  agrarios  (3),  cuya  última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1974/93  de  la  Comisión  (4),  y, en particular, el apartado  4  de  su  artículo  3,  el apartado 4 de su artículo 4, el apartado 2 de su artículo 5 y el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1600/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre  medidas  específicas  en  favor  de  las  Azores  y  Madeira  relativas a determinados  productos  agrarios  (5),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1974/93, y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Reglamentos  de la Comisión (CEE) no 131/92 (6), 1695/92 (7)  y  1696/92  (8),  cuyas últimas modificaciones las constituye el Reglamento (CEE)  no  1707/93  (9),  disposiciones  referentes  a  la  instauración  de  un sistema   de   control   comunitario  de  las  medidas  adoptadas,  destinado  a supervisar  la  correcta  ejecución  de  éstas;  que  dicho control se efectúa a través  del  envío  a  la  Comisión  de  información  sobre  las  cantidades  de productos agrícolas por las que se hayan solicitado certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  demuestra que, con una evaluación más  precisa  de  las  cantidades de productos agrícolas comunitarios enmarcadas en  el  régimen  de  ayuda  comunitario,  se puede mejorar la ejecución del plan de abastecimiento así como la gestión de los compromisos presupuestarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  operadores  interesados  pueden  abastecerse tanto en el mercado  comunitario  como  en  otros  mercados;  que,  por  consiguiente,  esta posibilidad  debe  tenerse  en  cuenta  a  la hora de evaluar las necesidades de las  regiones  periféricas  y  de  calcular  la cuantía de la ayuda comunitaria; que  esa  cuantía  puede  determinarse únicamente a partir de datos estadísticos y  en  función  de  los  diferentes porcentajes de ayuda; que, por lo tanto, los datos  estadísticos  que  las  autoridades nacionales envían a la Comisión deben desglosarse  utilizando  el  código  correspondiente  a  la  cuantía de la ayuda fijada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los correspondientes Comités de gestión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  131/92  se  sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Francia  transmitirá  a  la  Comisión,  a  más  tardar el último día de cada mes,   los   datos   siguientes  relativos  al  mes  anterior,  desglosados  por producto y, en su caso, por destino específico:</p>
    <p class="parrafo">-  cantidades  por  las  que  se  hayan presentado solicitudes de certificado de importación y de certificado de ayuda, por separado;</p>
    <p class="parrafo">- cantidades efectivamente importadas de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">-   cantidades   efectivamente   introducidas,   procedentes  del  resto  de  la Comunidad,  utilizando  el  código  correspondiente  a  la  cuantía  de la ayuda fijada;</p>
    <p class="parrafo">-  cantidades  y  casos  en  que  no  se  hayan  utilizado  los  certificados de importación ni los certificados de ayuda, por separado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificado  de  ayuda y las comunicaciones que han de hacerse  a  la  Comisión  respecto  a  ellas  se efectuarán utilizando el código</p>
    <p class="parrafo">correspondiente a la cuantía de la ayuda fijada.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  la  cuantía de la ayuda sea la misma para varios códigos, las   solicitudes   y   los  certificados  de  ayuda  podrán  agruparse  por  la totalidad de los códigos correspondientes a la misma cuantía de ayuda. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  1695/92  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  España  transmitirá  a  la Comisión, a más tardar el último día de cada mes, los  datos  siguientes  relativos  al  mes anterior, desglosados por producto y, en su caso, por destino específico:</p>
    <p class="parrafo">-  cantidades  por  las  que  se  hayan presentado solicitudes de certificado de importación,  de  certificado  de  exención  y  de  certificado  de  ayuda,  por separado;</p>
    <p class="parrafo">- cantidades efectivamente importadas de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">-   cantidades   efectivamente   introducidas,   procedentes  del  resto  de  la Comunidad,  utilizando  el  código  correspondiente  a  la  cuantía  de la ayuda fijada;</p>
    <p class="parrafo">-  cantidades  y  casos  en  que  no  se  hayan  utilizado  los  certificados de importación ni los certificados de ayuda, por separado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificado  de  ayuda y las comunicaciones que han de hacerse  a  la  Comisión  respecto  a  ellas  se efectuarán utilizando el código correspondiente a la cuantía de la ayuda fijada.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  la  cuantía de la ayuda sea la misma para varios códigos, las   solicitudes   y   los  certificados  de  ayuda  podrán  agruparse  por  la totalidad de los códigos correspondientes a la misma cuantía de ayuda. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  1696/92  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Portugal  transmitirá  a  la  Comisión,  a  más tardar el último día de cada mes,   los   datos   siguientes  relativos  al  mes  anterior,  desglosados  por producto y, en su caso, por destino específico:</p>
    <p class="parrafo">-  cantidades  por  las  que  se  hayan presentado solicitudes de certificado de importación y de certificado de ayuda, por separado;</p>
    <p class="parrafo">- cantidades efectivamente importadas de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">-   cantidades   efectivamente   introducidas,   procedentes  del  resto  de  la Comunidad,  utilizando  el  código  correspondiente  a  la  cuantía  de la ayuda fijada;</p>
    <p class="parrafo">-  cantidades  y  casos  en  que  no  se  hayan  utilizado  los  certificados de importación ni los certificados de ayuda, por separado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificado  de  ayuda y las comunicaciones que han de hacerse  a  la  Comisión  respecto  a  ellas  se efectuarán utilizando el código correspondiente a la cuantía de la ayuda fijada.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  la  cuantía de la ayuda sea la misma para varios códigos, las   solicitudes   y   los  certificados  de  ayuda  podrán  agruparse  por  la totalidad de los códigos correspondientes a la misma cuantía de ayuda. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 180 de 27. 7. 1993, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 15 de 22. 1. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 159 de 1. 7. 1993, p. 75.</p>
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</documento>
